En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL KP02-L-2011-000257
Cuaderno Separado: KH08-X-2011-000011
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EFRAIM EDUARDO GONZALEZ CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.553.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CARDIER, YIORLI ALVAREZ APOSTOL Y VANESSA GORDILLO, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el IPSA bajo los Nº 36.810, 108.630 y 102.219.
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS NORTE-SUR C.A (E.N.S.C.A), Sociedad Mercantil debidamente protocolizada por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el número 188; Tomo 20 de fecha 26 de Abril de 1966, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre ellas la efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inserta bajo el Folio número 21; Tomo 6-A de fecha 16 de Febrero de 2007, cuyo vicepresidente estatutario es la ciudadana XIOMARA DEL VALLE GAMARRA, titular de la cédula de Identidad Nº 7.870.700.

M O T I V A
La parte actora en el libelo de la demanda presentado en fecha 01 de marzo del 2011, solicita se decrete el embargo preventivo de bienes muebles que se encuentran en la autopista Centro Occidental Sector Las Piedras galpón de la entrada del pueblo Las Piedras.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal observa lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que se origina en la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En tal sentido el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal)
Los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos (2), (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; y (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
Quien juzga observa, que en el presente asunto la demandada no ha negado aún la existencia de la relación laboral, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos antes señalados.
Respecto a la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo la parte actora no indica con precisión los motivos que fundamentan dicha presunción, aún cuando presenta una serie de documentales, de las que difícilmente se puede inferir que dicha ejecución sea ilusoria; aunado a ello, no se han observado en el expediente maniobras de la parte demandada para impedir la ejecución del fallo, como por ejemplo la venta de activos ó de los bienes muebles que señala insuficientemente el actor, de acciones, cierre ante autoridades administrativas ó tributarias.
Por lo expuesto, no se cumple el segundo de los requisitos señalados ut supra, por lo que éste Juzgado declara sin lugar la medida cautelar solicitada, referidas al embargo de bienes muebles señalados en el libelo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se niega la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada por la parte actora, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, a los 15 días del mes de Junio de 2011, años 201° y 152° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez



Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO

Abg. MANUEL GARCIA ESCALONA
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.
Abg. MANUEL GARCIA ESCALONA
El Secretario