En fecha 23 de junio de 2010, se recibe por ante este Juzgado el presente asunto por la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante auto de fecha 16 de junio de 2011.

Observa este Juzgado que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato que suscribieron el ciudadano PAOLO GALLO en su condición de abogado y las sociedades mercantiles CORPORACION FRIO CARUCI S.A Y CORFRICAR S.A., reclamándose específicamente, el pago de la asignación mensual contenida en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en fecha 15 de junio de 2003.

Igualmente la parte actora ha indicado que las demandadas CORPORACION FRIO CARUCI S.A Y CORFRICAR S.A contrataron sus servicios profesionales como abogado, sin embargo, hasta la presente fecha y desde el mes de marzo de 2006 no se ha cumplido con la cláusula antes referida que contenía la obligación de pago que hoy se reclama como incumplida.

En este sentido, el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la competencia de los Tribunales del Trabajo, y entre otras, dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

“4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social..”


La precitada norma remite la competencia, en materia de relaciones de trabajo, a los tribunales especializados en esta materia, por lo que cualquier otro tipo de prestación de servicio de carácter no laboral deberá tramitarse por ante los tribunales competentes según sea la materia, y en el caso de marras, se trata de un contrato de naturaleza netamente civil (contrato de servicios profesionales, en el cual no se encuentran inmersos los elementos propios de la relación de trabajo: subordinación, salario, horario, etc), cuya competencia corresponde a los Tribunales de Municipio en virtud de la cuantía de la presente demanda.


En este sentido, es de concluir que la acción de marras debe ser conocida por el Tribunal Civil, declarándose consecuencialmente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no tiene competencia decidir el presente asunto. Así se decide.-