REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado José Alberto Jáuregui, inscrito en Inpreabogado bajo el número 18.836, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano Nelson José Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.719.036, contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de Octubre de 2010, en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, propuso en su contra la ciudadana Claudia Fabiola Mogollón Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.393.880, representada por el abogado Robert Antonio López Valecillos, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.043.
Estando este proceso para su decisión en esta alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de Junio de 2010, la preidentificada ciudadana Claudia Fabiola Mogollón Flores, propuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el igualmente identificado ciudadano Nelson José Arellano, a cuyos fines expuso que es propietaria de un inmueble consistente en “… una vivienda para uso familiar y el lote de terreno sobre la cual se encuentra edificada, construida sobre paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, constante de cuartos dormitorios, sala, corredor, cocina y garaje entre las avenidas 6A y 6B, entre calles 13 y 14 (Antes Calle San Antonio) Sector El Arenal de La Población de Betijoque Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con galpón y terreno propiedad de Nelly de Mogollón, SUR: Con Mejoras de José Leopoldo Linares, ESTE: Con terrenos propiedad e (sic) Nelly de Mogollón y avenida 6A y POR EL OESTE: Con la avenida 6B antes calle san Antonio .- (sic) El cual me pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar y Andrés Bello del Estado Trujillo en fecha 26- 01- 2010, el cual quedo (sic) registrado bajo el N° 13, protocolo primero, tomo 2 …” (sic).
Alega la actora, que la anterior dueña del inmueble, ciudadana Nelly del Carmen Flores de Mogollón, mediante comunicación de fecha 05 de Enero de 2010 le participó al ciudadano Nelson José Arellano, su intención de venderlo y que además se lo ofreció, en primera opción, dada su cualidad de arrendatario; manifestándole éste, a su vez, que no contaba con los recursos necesarios para adquirir el inmueble, como consta en comunicación suscrita por él en fecha 05 de Enero de 2010.
Continúa narrando la parte actora que, dada la adquisición del inmueble, ella se subrogó en todos los derechos que conllevaba el contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana Nelly del Carmen Flores de Mogollón y el ciudadano Nelson José Arellano el día 28 de febrero de 2010, por lo que el arrendatario tenía que pagarle los cánones de arrendamiento.
Continúa manifestando la demandante, que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se estableció como canon la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas y que la cláusula octava señala que la falta de cumplimiento de las obligaciones que asume el arrendatario, por efecto del contrato, dará derecho al arrendador a dar por terminado el mismo y exigir la inmediata desocupación.
Narra la actora, que el demandado comenzó a cancelar (sic) en la forma acordada, pero que éste no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2010, hasta fecha de presentación de la demanda y que por tal motivo, le solicitó al Tribunal de la causa emitiera constancia de consignación, a los fines de verificar si se consignaron o no los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados (sic) hasta la fecha de interposición de la demanda.
La actora manifiesta que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano Nelson José Arellano para que éste convenga en hacer entrega del inmueble, libre de personas y cosas, e igualmente, demanda el pago de las pensiones adeudadas hasta la presentación de la demanda y las que se continúen transcurriendo (sic) hasta la fecha en que le sea entregado el inmueble arrendado, y además, el pago de las costas y costos del proceso; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue estimada en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), equivalentes a nueve unidades tributarias con veintitrés centésimas de unidad tributaria (9,23 U.T.).
Acompañó su libelo con los siguientes documentos: 1) copia fotostática simple de documento de compraventa, suscrito entre las ciudadanas Nelly del Carmen Flores de Mogollón y Claudia Fabiola Mogollón; 2) copia fotostática simple de comunicación dirigida al ciudadano Nelson José Arellano; 3) copia fotostática simple de comunicación suscrita por el ciudadano Nelson José Arellano; 4) copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Nelly del Carmen Flores de Mogollón, como propietaria y Nelson José Arellano, como arrendatario.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2010, al folio 15, fue admitida la demanda y ordenada la comparecencia del demandado. Practicada su citación, procedió a dar contestación mediante escrito presentado el 08 de Julio de 2010, a los folios 21 y 22, asistido por abogado, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Así mismo manifiesta que en ninguna oportunidad la arrendadora Nelly del Carmen Flores de Mogollón le notificó que la nueva dueña se subrogaba en los derechos que ella tenía como arrendadora.
Alega el demandado, que es cierto que fue notificado por medio de una carta de la venta de la casa y que en dicha misiva se le concedió un plazo de treinta (30) días, pero nunca fue notificado de que existiera nueva arrendadora subrogada conforme al contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento; que el tiempo del contrato fue de un (1) año a partir del 1 de Marzo de 2009, prorrogable o no por períodos iguales, de mutuo y común acuerdo entre las partes.
Arguye el demandado que al no ser recibidas las mensualidades por la arrendadora, ciudadana Nelly del Carmen Flores de Mogollón, acudió al Tribunal de la causa a hacer las consignaciones de los meses vencidos hasta ese momento, esto es Marzo y Abril de 2010, tal como consta en expediente de consignaciones signado con el número 033 que cursó por ante el Tribunal de origen. Señala igualmente que ha pagado todas las mensualidades exigidas por la demandante.
Opuso igualmente el demandado las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad procesal de la persona del actor y el defecto de forma del libelo, por considerar que al no tener conocimiento de que la actual arrendataria era la hoy demandante, jamás tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos como inquilino y porque la actora no precisó cuál es el objeto de su pretensión. Opone como excepción de fondo la supuesta falta de pago (sic) debido que él ha realizado en tiempo hábil los pagos de los cánones de arrendamiento.
El apoderado del demandado consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de Julio de 2010, al folio 24, e hizo valer las siguientes probanzas: 1) mérito de todo cuanto consta en los autos y actas que favorezcan a su representado; 2) copia certificada de expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, signado con el número 2010-33, expedida por el A quo.
Por su parte, el apoderado demandante, mediante escrito de fecha 15 de Julio de 2010, a los folios 49 al 51, promovió las siguientes pruebas: 1) valor y mérito favorable del documento que acredita la propiedad, el cual cursa a los folios 10 y 11; 2) valor y mérito de la carta misiva de fecha 5 de Enero de 2010, suscrita por la ciudadana Nelly del Carmen Flores de Mogollón, cursante al folio 12; 3) valor y mérito favorable de la carta de fecha 5 de Enero de 2010, suscrita por el ciudadano Nelson José Arellano; 4) valor y mérito que se pueda desprender del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Nelly del Carmen Flores de Mogollón, como arrendadora y el ciudadano Nelson José Arellano, como arrendatario.
Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por auto de fecha 16 de Julio de 2010, al folio 52.
El 07 de Octubre de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda y ordenó al demandado entregar a la demandante el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, y condenó en costas a la parte perdidosa.
El apoderado del demandado apeló de tal sentencia, mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2010, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 26 de Octubre de 2010, al folio 71.
En fecha 15 de Febrero de 2011 fueron recibidos los autos en esta alzada, oportunidad cuando se fijó término para sentenciar, conforme a lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 07 de Octubre de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo dictado por dicha Sala, en Julio de 2010, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en nueve unidades tributarias con veintitrés centésimas de unidad tributaria (9,23. U. T.), por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 26 de Octubre de 2010 que oyó el recurso en ambos efectos. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el demandado, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 07 de Octubre de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de Octubre de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de Marzo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,