REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado José Luís Pimentel Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.935, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Diario El Tiempo, C. A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Trujillo, el 20 de Diciembre de 2000, bajo el número 61, Tomo 15-A, contra auto de fecha 2 de Julio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por estimación e intimación de costas procesales propuso en contra de dicha sociedad de comercio la ciudadana Wendyline Hernández de Parrillo, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número 14.309.427, representada por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloría, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 21 de Enero de 2011, se le dio el curso de ley a la presente apelación, como consta al folio 253.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo, en el término de ley y conforme a las apreciaciones siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que este Tribunal Superior, mediante sentencia de fecha 25 de Mayo de 2009 decretó la retasa de las costas que la parte actora estimó en la cantidad seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) y a cuyo pago fue condenada la demandada por sentencia proferida así mismo por esta superioridad en fecha 21 de Noviembre de 2006, en juicio que por indemnización de daños propuso la hoy intimante por costas a la intimada.
Consta igualmente en estos autos que en la aludida sentencia de fecha 25 de Mayo de 2009 se ordenó igualmente realizar el ajuste por inflación del monto resultante luego de retasadas tales costas, mediante experticia complementaria del fallo de retasa, que será practicada por un experto designado por el tribunal de la causa, quien deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y efectuará el cálculo correspondiente para el período comprendido entre el 21 de Noviembre de 2006, fecha de la condena en costas, y el 25 de Mayo de 2009, fecha de la sentencia que ordenó la retasa y el ajuste por inflación del monto resultante de tal retasa.
Al folio 207 cursa auto de fecha 25 de Junio de 2009, dictado por el tribunal de la causa, en el que fijó oportunidad para el nombramiento de retasadores, luego de que constare en autos la última de las notificaciones que ordenó practicar a las partes.
Habiéndose practicado la notificación de la demandante, como consta al folio 209, compareció el apoderado de la demandada y, mediante diligencia de fecha 9 de Diciembre de 2009, consignó el cheque número 05471792, librado por la demandada contra la cuenta corriente 0105-0056-78-1056251042 del Banco Mercantil, a la orden de la abogada Sandra Coromoto Peña, apoderada de la demandante, por seis mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 6.258,oo), “… monto este demandado por la Abogada Sandra Coromoto Peña, mediante libelo de demanda de fecha 08 de julio del año 2007. Dicho monto es el exigido por la Abogada por concepto de costas procesales adeudadas por mi representada.” (sic).
Mediante escrito presentado el 16 de Diciembre de 2009, la apoderada actora solicitó al tribunal el nombramiento del experto para que realizara la indexación de las costas demandadas en razón de que “… la consignación de un cheque por el monto que se corresponde al treinta por ciento de lo condenado, equivale a que la demandada desiste de la retasa, …” (sic).
En sentencia de fecha 16 de Abril de 2010 el tribunal de la causa declaró firme la cantidad intimada por la demandante, hasta por un monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) y designó a la Licenciada en Contaduría, Lisbeth Carolina Godoy Cegarra, como experto para la realización de la experticia complementaria del fallo (sic).
Habiendo aceptado la designación y prestado el juramento de ley, dicha experta consignó informe de experticia contable, en fecha 18 de Junio de 2010, el cual corre a los folios 232 al 237.
Por diligencia del 29 de Junio de 2010 el apoderado de la demandada alega que la decisión del A quo, de fecha 16 de Abril de 2010, constituye una extralimitación de dicho tribunal, ya que la decisión dictada por esta superioridad el 25 de Mayo de 2009 sólo ordena el ajuste por inflación mediante experticia complementaria del fallo de retasa, “fallo este que nunca se produjo ya que nunca se constituyo (sic) el tribunal retasador producto de que mi representada en fecha 09/12/2009 consigno (sic) la cantidad condenada a pagar, quedando renunciado el derecho a retasa. En consecuencia no habiendo sentencia de retasa mal pudo este tribunal ordenar el ajuste por inflación, por cuanto al hacerlo contraviene la sentencia dictada por la Alzada, razón por la cual deje sin efecto la referida experticia y tenga por cumplida en su totalidad la referida sentencia con el pago hecho por mi representada en fecha 09/12/2009” (sic).
Por auto de fecha 2 de Julio de 2010 el tribunal de la causa negó la solicitud de dejar sin efecto la realización de la experticia complementaria del fallo “… realizada en fecha 29 de junio de 2010 por el Apoderado Judicial de la parte demandada.” (sic).
Contra tal auto apeló el apoderado de la demandada, mediante diligencia de fecha 2 de Julio de 2010, recurso ese que fuera oído en un solo efecto, lo que motivó la interposición de recurso de hecho que fue declarado con lugar por esta alzada, en sentencia del 26 de Julio de 2010, que ordenó oír tal apelación en ambos efectos, mandamiento que fue acatado por el A quo y, en consecuencia, remitió a este Tribunal Superior el presente expediente, que fuera recibido el 21 de Enero de 2011, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes.
Aparece de autos que ninguna de las partes presentó escrito de informes en el término fijado para ello, 8 de Febrero de 2011, como consta en nota de Secretaría, al folio 254.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por esta alzada y en esta oportunidad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis detenido que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso, considera que, ciertamente, la demandada, al efectuar la consignación de la suma de seis mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 6.258,oo), representada en el cheque número 05471792, librado contra la cuenta corriente 0105-0056-78-1056251042 del banco mercantil, a la orden de la abogada Sandra Coromoto Peña, apoderada de la demandante, convino en pagar a ésta la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) por concepto de las costas reclamadas y, al propio tiempo, como expresamente lo admite en su diligencia de fecha 29 de Junio de 2010, renunció al derecho a que tales costas fueran retasadas. Adicionalmente consignó la cantidad de doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 258,oo), no obstante haber este Tribunal Superior, en sentencia del 25 de Mayo de 2009, declarado improcedente el cobro de tal suma de dinero, que por concepto de intereses reclamó la parte actora.
Estima esta superioridad que al haber renunciado la demandada al derecho de retasa de las costas estimadas hasta por seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), lo procedente es llevar a cabo el ajuste por inflación de tal suma de dinero, conforme a lo ordenado en la tantas veces mencionada sentencia de fecha 25 de Mayo de 2009 y conforme a los parámetros allí indicados, vale decir, mediante un experto designado por el tribunal de la causa, con base en los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y para el período comprendido entre el 21 de Noviembre de 2006 y el 25 de Mayo de 2009; razones estas por las que, considera este Tribunal Superior, resulta improcedente el pedimento formulado por el apoderado de la demandada en punto a que no deba llevarse a efecto la práctica de tal experticia.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que la experticia practicada por la experta designada por el tribunal de la causa, Licenciada Lisbeth Carolina Godoy Cegarra y que cursa a los folios 232 al 237, no se ajustó a las indicaciones ordenadas por este Tribunal Superior en la referida sentencia del 25 de Mayo de 2009, pues abarcó el período comprendido entre 21 de Noviembre de 2006 y el 16 de Abril de 2010, lo cual determina la nulidad de tal experticia, como será declarada en este fallo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, se ordenará la reposición de esta causa al estado de que se realice nueva experticia, por un experto que sea designado por el tribunal de la causa, a objeto de que efectúe el ajuste por inflación de la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), conforme a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, debiendo abarcar el cálculo de tal ajuste por inflación, el período que va del 21 de Noviembre de 2006 al 25 de Mayo de 2009, advirtiéndose que del monto que resulte de la indexación así practicada deberá deducirse la suma de seis mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 6.258,oo) que ya fuera consignada a favor de la demandante, por lo que la demandada deberá pagar la diferencia que resulte luego de efectuada la deducción aquí ordenada.
En consecuencia, la apelación ejercida contra el auto de fecha 2 de Julio de 2010 ha lugar parcialmente. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada contra el auto de fecha 02 de Julio de 2009, dictado por el A quo.
Se declara la NULIDAD de la experticia practicada por la Licenciada en Contaduría, Lisbeth Carolina Godoy Cegarra, que consta en informe de fecha 18 de Junio de 2010, el cual corre a los folios 232 al 237.
Se REPONE esta causa al estado de que se realice nueva experticia, por un experto que será designado por el tribunal de la causa, a objeto de que efectúe el ajuste por inflación de la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), conforme a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, debiendo abarcar el cálculo de tal ajuste por inflación, el período que va del 21 de Noviembre de 2006 al 25 de Mayo de 2009, advirtiéndose que del monto que resulte de la indexación así practicada deberá deducirse la suma de seis mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 6.258,oo) que ya fuera consignada a favor de la demandante, por lo que la demandada deberá pagar la diferencia que resulte luego de efectuada la deducción aquí ordenada.
En los términos expuestos en el presente fallo queda MODIFICADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, NO HAY CONDENATORIA en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Marzo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,