REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el demandado, ciudadano Guillermo García Briceño, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 4.305.524, asistido por el abogado Ramiro de Jesús Castellanos, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.563, contra la decisión del 29 de Septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que, por partición, propusieron en su contra los ciudadanos Alexis Ramón García Briceño, Juan Eduardo García Briceño y Francisco Javier García Briceño, titulares de las cédulas de identidad números 9.158.386, 9.370.311 y 5.635.311, respectivamente, representados por el abogado Marcos Gustavo Ojeda Velazco, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.683.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 10 de Diciembre de 2010, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA


Mediante escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2010, el ciudadano Guillermo Ramón García Revilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.023.247, actuando en nombre y representación de su padre, el preindentificado ciudadano Guillermo García Briceño, opuso a la demanda la cuestión previa prevista por el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa, en auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, objeto de la presente apelación, dispuso que, con fundamento de la sentencia número 22 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 00-2541, la cual “… tiene carácter vinculante según el Artículo 335 Constitucional, por cuya virtud se acata para establecer que no habiendo acreditado el accionante GUILLERMO RAMÓN GARCIA REVILLA, la condición de profesional del derecho, en apego de los Artículos 49 y 105 de la Constitución Nacional, 1, 3, 5, y 71 de la Ley de Abogados, 12 del Reglamento de la Ley de Abogados, 166 del Código de Procedimiento Civil, debe INADMITIRSE, la representación judicial que asumió respecto del ciudadano GUILLERMO GARCÍA BRICEÑO. ASI SE DECIDE.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto citado).
Apelada tal decisión, fueron remitidas a esta alzada, las presentes actuaciones, en copia certificada, en donde se recibieron el 10 de Diciembre de 2010, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, siendo que sólo informó el apoderado actor.
En sus informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que el ciudadano Guillermo Ramón García Revilla no es abogado, razón por la cual no puede ejercer el poder judicial general que le fuera otorgado por el ciudadano Guillermo García Briceño; que aun cuando al oponer la cuestión previa lo hizo asistido de abogado, esa representación es nula, ya que el poder para representar en juicio sólo faculta, para su ejercicio, a quien tenga la profesión de abogado, por lo que las actuaciones son nulas; por último solicita se ratifique la sentencia de la primera instancia y se declare sin lugar la presente apelación.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir en esta instancia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este juzgador ha practicado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se desprende que el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de la legalidad o no de la decisión objeto de la presente apelación, por virtud de la cual el A quo no admitió la representación en juicio que el ciudadano Guillermo Ramón García Revilla, sin ser abogado, ejerció en este proceso, del demandado Guillermo García Briceño, mediante escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2010, a través del cual, el prenombrado ciudadano Guillermo García Revilla, opuso a la demanda la cuestión previa establecida por el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta in limine litis, reservándose, al mismo tiempo, “… el derecho a ejercer la defensa de mi mandante en las subsiguientes fases procesales, incluyendo la contestación de la demanda, en el presente juicio.” (sic).
A los fines señalados en el párrafo que antecede, observa este Tribunal Superior que mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, el 16 de Junio de 2010, bajo el número 27 del Tomo 26, el demandado de autos, ciudadano Guillermo García Briceño confirió “PODER JUDICIAL GENERAL, (…) al ciudadano GUILLERMO RAMON GARCIA REVILLA (…) para que me represente, sostenga y defienda mis derechos patrimoniales ante cualquier autoridad judicial …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto citado), y a renglón seguido señala toda una serie de atribuciones y facultades que el apoderado así constituido puede realizar en juicio, tales como: “intentar y contestar demandas de cualquier naturaleza, darse por citado y notificado; oponer y contestar excepciones y reconvenciones; convenir, transigir, desistir, promover y evacuar toda clase de pruebas e intervenir en la evacuación de las pruebas de la parte contraria, solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas o ejecutivas y oponerse a las medidas de esta naturaleza que fueren decretadas en mi contra, garantías o cauciones reales o fydeyusorias (sic) celebrar arreglos, recibir cantidades de dinero o bienes de cualquier naturaleza, ( … ) hacer posturas en remates judiciales ( … ) apelar y hacer uso de de toda clase de recursos ( … ) disponer del derecho en litigio ( … ) contratar abogados de su confianza ( … ) reservándose o no su ejercicio, y revocar dichas sustituciones …” (sic).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el mandato que el hoy demandado le confiriera a quien sin ser abogado ejerce su representación en este juicio, es palmariamente claro al expresar que su otorgamiento persigue como finalidad que el mandatario allí constituido ejerza las atribuciones que se le confieren, ante autoridades judiciales y en procesos de la misma naturaleza, vale decir, para que realice actuaciones de naturaleza judicial. Empero, el aludido mandatario se encuentra imposibilitado, desde el punto de vista legal, para ejercer tales facultades de representación en juicio, por no ser abogado y, por lo mismo, carecer de la capacidad necesaria para postular en juicio, en nombre y representación de quien le otorgara tales facultades; capacidad de postulación que la Ley concede a aquellas personas naturales que hayan obtenido el título o licencia previstos por el ordenamiento jurídico para poder ejercer válidamente la profesión de abogado.
En efecto, el artículo 3 de la Ley de Abogados dispone que para comparecer por otro en juicio, se requiere poseer título de abogado, lo cual va en consonancia con la disposición del artículo 105 constitucional, conforme al cual la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. En este contexto constitucional también el Código de Procedimiento Civil dispone de forma categórica, en su artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Y, con fundamento de ese sustrato constitucional y legal, la propia Ley de Abogados en su artículo 5 ordena que los jueces sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros, a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos por la Ley, asuntos esos entre los cuales se encuentran los procesos judiciales.
Considera este juzgador que las normas in commento no causan agravio alguno al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, ni al derecho a la defensa, pues, la Ley de Abogados, en sintonía con el texto constitucional, establece en su artículo 4 que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y que todo aquél que, sin ser abogado, deba estar en juicio como actor o como demandado, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso; previendo, igualmente, dicha norma que si la parte se negare a nombrar abogado, tal designación la hará en propio juez, en aras, precisamente, de salvaguardarle el derecho a la defensa a esa parte renuente a designar abogado que lo represente o ejerza su patrocinio.
Considera así mismo este Tribunal Superior que esa falta de capacidad para postular en juicio, que afecta a quien sin ser abogado pretenda ejercer la representación de otro en un proceso determinado, no puede ser subsanada mediante la asistencia de un abogado en ejercicio, pues, en tales circunstancias el abogado en ejercicio no está realmente prestando su patrocinio a quien es el actor o el demandado, según el caso, sino a alguien a quien le está prohibido por la Ley representar a otro en un proceso, en razón de que no está legitimado para ejercer poderes en juicio por no ser abogado.
Los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes conducen a la conclusión de que el Tribunal de la causa obró ajustado a la ley al proferir el auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, por medio del cual no admitió al ciudadano Guillermo Ramón García Revilla como representante del demandado, ciudadano Guillermo García Briceño, ya que aquél no es abogado y, por ende, carece de capacidad de postulación para ejercer en juicio el poder que para actos judiciales le confiriera dicho demandado, de donde se sigue igualmente que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado, ciudadano Guillermo García Briceño, con cédula número 4.305.524, debidamente asistido por abogado en ejercicio, contra el auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, por medio del cual decidió NO ADMITIR al ciudadano Guillermo Ramón García Revilla, con cédula número 12.023.247, como representante o apoderado judicial de dicho demandado.
En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el catorce (14) de Marzo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,