REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Julixia Castellanos Perdomo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 69.734, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano Agustín Segundo Crespo Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.503.655, contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de Octubre de 2010, en el presente juicio que por desalojo, propuso en su contra la ciudadana Angela Elena Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.905.454, representada por el abogado Jorge Keneddy Hernández Cegarra, inscrito en Inpreabogado bajo el número 32.612.
Estando este proceso para su decisión en esta alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el 18 de Marzo de 2010, la preidentificada Angela Elena Viloria, invocando condición de arrendadora, propuso demanda por desalojo contra el igualmente identificado Agustín Segundo Crespo Pinto, a quien señala como arrendatario; pretensión que versa sobre un inmueble conformado por la casa distinguida con la letra y número Q8, construida sobre la parcela Q-08, ubicada en el sector Q de la urbanización La Muralla, Jurisdicción del Municipio Pampanito, del Estado Trujillo.
Manifiesta la demandante que tal parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts.), con área socio cultural II; Sur, en diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts.), con parcela N° 07; Este, en siete metros (7,00 mts.), con parcela Q-08X; y Oeste, en siete metros (7,00 mts.), con avenida El Campo; y que tal inmueble le pertenece según consta de documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 6 de Marzo de 2002, bajo el número 33, Tomo 6 del Protocolo Primero y el 9 de Noviembre de 2009, bajo el número 12, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción.
Narra la demandante que el 17 de Octubre de 2004 celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el prenombrado Agustín Segundo Crespo Pinto; que “… se convino que el arrendatario cancelaría un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000,oo), hoy Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), cantidad esta que pagó puntualmente hasta el Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008), adeudando los cánones de arrendamiento desde el Mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008) hasta la presente fecha, igualmente se convino que el arrendatario haría los pagos respectivos en la peluquería de mi propiedad …” (sic).
Continúa manifestando la actora que “… el arrendatario se ha dedicado a construir unas bienhechurías (portón y pared con balaustra) en el inmueble de mi propiedad, sin mi autorización o consentimiento, a pesar de haber sido notificado por la Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pampanito de paralizar de inmediato dicha construcción, …” (sic).
Expresa que demanda al ciudadano Agustín Segundo Crespo Pinto para que convenga o, en su defecto, sea condenado por el Tribunal al desalojo y entrega inmediata del inmueble objeto de este juicio, libre de personas, cosas y animales; a pagar los cánones de arrendamiento atrasados, más los daños y perjuicios que por su incumplimiento e insolvencia ha causado, y las costas y costos del proceso.
Fundamentó su demanda en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó el valor de la misma en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), equivalentes a 123,07 unidades tributarias.
Acompañó su libelo con copia fotostática simple de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 6 de Marzo de 2002, bajo el número 33, Tomo 6 del Protocolo Primero y el 9 de Noviembre de 2009, bajo el número 12, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción; certificación de consignaciones arrendaticias, expedida por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y comunicación de fecha 2 de Febrero de 2010, emanada de la Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2010, al folio 25, fue admitida la presente demanda y ordenada la comparecencia del demandado.
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2010, el demandado, debidamente asistido por abogada, se dio por citado voluntariamente y, posteriormente, en fecha 28 de Abril de 2010, presentó escrito de contestación de la demanda y de reconvención contra la actora.
En su contestación, el demandado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho.
Manifiesta el demandado que es falso lo alegado por la demandante, ya que no es arrendatario del inmueble que ocupa desde hace más de ocho años; que no le debe la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo); que jamás ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con la demandante; que vive en el inmueble objeto de esta controversia “… porque en el año 2001 dicha ciudadana me ofreció en venta o traspasar la casa por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) hoy SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo), los cuales cancelé en varios depósitos realizados por mí a la entidad bancaria BANCO COMÚN, de la manera siguiente: depósito N° 74750126, de fecha 04-02-2008 por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs. 469,00) y deposito (sic) N° 75264361, de fecha 04-09-2008, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 1.917,44), los cuales consigno en este acto; y la cantidad de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) restantes, que para la actualidad es CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.000,00), se los entregué en efectivo para que realizara los depósitos para la cancelación total del inmueble, con el compromiso de que al terminar de cancelar dicho crédito me otorgaría la protocolización de la venta del inmueble, ya que dicho documento de venta no se podía realizar porque ella estaba debiendo al banco; …” (sic); que “… como no se podían (sic) tramitar la venta porque en el contrato de venta que ella suscribió no lo permitía, hice otro deposito (sic) a la empresa INVERCO, de fecha 04-02-2008, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 47,00), que se encargaba de la cobranza de dicho crédito, ya que la demandante estaba en mora, …” (sic).
Continúa alegando el demandado que la demandante sabe y le consta que le vendió la casa, por lo que no entiende por qué lo demanda; que actualmente vive ahí, que es su vivienda con la ciudadana Reina Soraida Valera Lozada; que la demandante lo citó por ante la Prefectura del Municipio Pampanito, como consta en acta de fecha 02-10-2009, que produjo con su escrito de contestación.
En el mismo escrito el demandado reconvino a la demandante, de conformidad con los artículos 1.161 y 1.167 del Código Civil, para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal en darle cumplimiento al contrato de venta del inmueble constituido por la parcela N° Q-08 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el sector Q de la urbanización La Muralla, Jurisdicción del Municipio Pampanito, del Estado Trujillo, con una superficie aproximada, tal parcela de terreno, de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts.), con área socio cultural II; Sur, en diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts.), con parcela N° 07; Este, en siete metros (7,00 mts.), con parcela Q-08X; y Oeste, en siete metros (7,00 mts.), con avenida El Campo; y ordene la protocolización de dicho contrato de compra venta, ya que pagó la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), equivalentes actualmente a seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), en virtud de la venta de la vivienda de manera verbal, la cual ocupa desde hace ocho años con la ciudadana Reina Soraida Valera Lozada. Estimó la reconvención en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), equivalentes a 231 unidades tributarias.
Tal reconvención fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, mediante decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2010, como consta a los folios 38 al 40.
En la oportunidad para promover pruebas, la apoderada del demandado consignó escrito de fecha 3 de Mayo de 2010, a los folios 41 y 42, mediante el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) originales de depósitos bancarios signados con los números 74750126, de fecha 04-02-2008, y 75264361, del 04-09-2008; 2) testimonio de los ciudadanos Yanaika Mileny Palomares, Jesús Eduardo Linares Palomares, Beatriz Formosina Machado, Livio David Coronado Torres, Reina Soraida Valera Lozada y Gustavo Emilio Briceño, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 11.614.133, 5.766.222, 8.722.556, 16.014.801, 6.359.942 y 5.524.236, respectivamente; y 3) posiciones juradas a ser absueltas por la ciudadana Angela Elena Viloria, asumiendo la obligación de su representado de absolver las que a bien tenga estamparle la contraparte.
Por su parte, el apoderado actor promovió, mediante escrito de fecha 4 de Mayo de 2010, a los folios 45 y 46, las siguientes pruebas: 1) el valor y mérito de las actas procesales; 2) la certificación de consignación inquililnaria expedida por el Tribunal de la causa; 3) los documentos públicos que produjo con el libelo de demanda; y 4) testimonio de los ciudadanos Rafael José Montilla, Wilson Salgado Dávila, Yinnes Anamar Durán González, Yiddart del Carmen Hernández de Valbuena y Benilda del Carmen Riveros Gámez, titulares de las cédulas de identidad números 5.353.169, 10.909.422, 17.598.888, 5.770.629 y 10.313.240, respectivamente.
En fecha 5 de Octubre de 2010, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, ordenó al demandado entregar el inmueble a la demandante, libre de personas y cosas, y lo condenó al pago de la suma de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, así como al pago de las costas.
Contra tal pronunciamiento la apoderada del demandado apeló mediante diligencia del 5 de Noviembre de 2010, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 9 de Noviembre de 2010, al folio 133.
Por auto del 25 de Febrero de 2011, esta superioridad recibió el presente expediente y fijó término para decidir conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 135.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 5 de Octubre de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).
En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, pronunciada a propósito de solicitud de revisión de una sentencia dictada por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en ciento veintitrés unidades tributarias con siete centésimas de unidad tributaria (123,07 U. T.), por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandante, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 9 de Noviembre de 2010 que oyó el recurso en ambos efectos. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la apoderada judicial del demandado, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 5 de Octubre de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 9 de Noviembre de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Marzo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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