REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por la abogada María Araujo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 39.028, coapoderada judicial de los terceros interesados, ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.269.506 y 3.737.914, respectivamente, contra decisión de fecha 21 de Diciembre de 2010, dictada por el A quo, en el expediente número 28.370, contentivo de recurso de amparo constitucional propuesto por la ciudadana Nilvia del Carmen González Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.400.117, representada por los abogados Oscar Linares Angulo, Oscar Linares Quintero y Gaudy Colmenares Mirabal, inscritos en Inpreabogado bajo los números 6.975, 73.562 y 119.743, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 20 de Julio de 2010, con motivo del juicio que por resolución de contrato de compraventa de inmueble propusieran los ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante contra el ciudadano Antonio José Briceño Bastidas, por ante el aludido Juzgado Primero de Municipios y que se tramitó en el expediente número 11.933 de la nomenclatura de tal tribunal municipal.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 31 de Enero de 2011, tal como se evidencia al folio 962 y encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de Ley para sentenciar, este Tribunal Superior pasa a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que el presente recurso de amparo constitucional fue presentado a distribución el 28 de Octubre de 2010 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, antes de pronunciarse sobre su admisión, dictó auto el 1 de Noviembre de 2010 en el que acordó notificar a la parte recurrente para que dentro del lapso que allí fijó, indicara con precisión contra quién o quiénes va dirigida la acción de amparo; disposición esa que fue cumplida por los apoderados de la quejosa en escrito presentado el 8 de Noviembre de 2010 en el que aclara que el recurso va dirigido contra la sentencia definitiva de fecha 20 de Julio de 2010 pronunciada por el Juzgado Primero Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual declaró con lugar la preindicada demanda de resolución de contrato de compraventa, propuesta por Rafael Infante y Mística de Infante contra Antonio José Briceño Bastidas y que anuló el referido contrato, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 11 de Marzo de 1987, bajo el número 17 del Tomo 24, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo el 16 de Octubre de 1987, bajo el número 9, Tomo 6 del Protocolo Primero; y ordenó la entrega del inmueble determinado en la solicitud de amparo a los prenombrados Rafael Infante y Mística de Infante.
Con vista de la aclaración efectuada por los apoderados de la recurrente en amparo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial profirió auto en fecha 9 de Noviembre de 2010, por medio del cual admitió la solicitud de amparo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y ordenó la notificación de la ciudadana Juez accidental que suscribió el fallo recurrido en amparo, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Trujillo y a los ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante, parte actora en el juicio en que se produjo la decisión recurrida, obviando ordenar la notificación de quien fuera demandado en tal proceso, esto es el ciudadano Antonio José Briceño Bastidas, omisión esa que fue subsanada por éste al intervenir en el presente proceso de amparo como tercero coadyuvante de la recurrente.
En el mismo auto de admisión del recurso, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decretó medida innominada por virtud de la cual se ordenó restituir a la recurrente, Nilvia del Carmen González Briceño, y a su grupo familiar, con sus pertenencias y muebles del hogar, en la posesión del inmueble formado por una casa quinta de dos plantas distinguida con el número 10B, ubicada en la Urbanización El Country, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipios Valera del Estado Trujillo, alinderada así: Norte, casa quinta 1B de la parcela 1; Sur, calle 10; Este, calle A2; y Oeste, casa quinta 10-A de la parcela 10, mientras dure el presente proceso de amparo constitucional.
En virtud de la inhibición planteada por el Juez del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el presente expediente fue distribuido y pasó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se continuó el procedimiento.
Así las cosas y vistos la solicitud de amparo que encabeza este expediente y su aclaración formulada por los apoderados de la recurrente, se aprecia que la representación de la solicitante de amparo expresan que interponen el presente recurso contra la decisión adoptada por el tribunal señalado como agraviante por cuanto con la misma se le vulneraron a su representada los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la propiedad, previstos por los artículos 49 ordinal 1º, 26 y 115 de la Constitución Nacional.
Aducen los apoderados recurrentes que en el presente caso no existe “… una vía procesal ordinaria eficaz, idónea y operante para restablecer los derechos constitucionales subjetivos que le fueron vulnerados a nuestra representada; tampoco, el presente caso es subsumible en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 1 al 8 del artículo 6 de la mencionada Ley especial constitucional. La sentencia se encuentra definitivamente firme y la oposición a la medida o la tercería no son los recursos o medios procesales idóneos o eficaces para restituirle a nuestra mandante sus derechos constitucionales vulnerados.” (sic).
Arguyen los apoderados que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Antonio José Briceño Bastidas en fecha 9 de Septiembre de 1976 y que durante dicho matrimonio adquirieron por compra que le hicieron a los ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante, titulares de las cédulas de identidad números 3.269.506 y 3.737.914, respectivamente, un inmueble consistente en “…una Casa-Quinta de dos (02) plantas, construida sobre un lote de terreno que mide 374,46 Mts2, distinguida con el N°.10B, de la parcela 10 del Sector 1 de la Urbanización El Country, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera de este Estado. Fue adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 11 de Marzo de 1.987, quedando inserto bajo el N°. 17, Tomo 24, folio 20 de los Libros respectivos, posteriormente fue registrado el (sic) la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera el 16 de Octubre de 1.987, quedando registrado bajo el N°. 9, folios 39 al 44, del Protocolo Primera (sic), Tomo 6, Trimestre Cuarto.” (sic); posteriormente dichos cónyuges se separaron de cuerpos y de bienes, “… separación que se convirtió en divorcio en sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Trujillo, con fecha 26 de Abril del 2.002, quedando definitivamente firme el 11 de Julio de dicho año.” (sic), y que en esa separación de cuerpos y de bienes le fue adjudicado el inmueble a su representada.
Continúan alegando los apoderados que el 29 de Octubre de 2008, los ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante propusieron demanda por resolución de contrato de compraventa del inmueble en referencia, sólo en contra del ciudadano Antonio José Briceño Bastidas y que en la oportunidad para dar contestación a esa demanda éste opuso las excepciones referidas a la cosa juzgada, la prescripción de la acción, la falta de cualidad del demandado para sostener la demanda por no ser propietario del inmueble objeto de juicio, pues lo era su ex cónyuge Nilvia del Carmen González Briceño, excepciones que fueron desechadas por el Tribunal de la causa.
Manifiestan los apoderados de la recurrente en amparo que de la simple lectura de la copia certificada del expediente en que se tramitó el juicio de resolución de contrato, en tal proceso no se demando a su representada, ni se le citó, y que el juicio transcurrió a sus espaldas, “pese a que los demandantes estaban obligados a llamarla como sujeto pasivo de esta relación procesal dado que existía y existe un litis consorcio necesario pasivo entre ésta y su ex esposo, y dado que la naturaleza de la pretensión y la especie del bien objeto de discusión así lo requería. En efecto, la pretensión de los demandantes, a través de la acción resolutoria, era la de sustraer la casa o el inmueble objeto del juicio, del patrimonio conyugal que formaban nuestra mandante y el demandado ANTONIO JOSÉ BRICEÑO BASTIDAS, entonces la acción debió proponerse contra ambos pese a que el inmueble fue adquirido a nombre únicamente del cónyuge; ello porque así lo dispone el artículo 156 del Código Civil. La casa-quinta fue adquirida, repetimos, durante el matrimonio, éste se efectuó el día 09 de Septiembre de 1.976 y lo adquirieron el día 16 de Octubre de 1.987. Además el referido bien está sujeto a régimen de publicidad, y cae entonces dentro de las previsiones del artículo 168 del Código Civil, el cual establece que cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles, entre otros, sometidos a régimen de publicidad, la legitimación en juicio corresponde a los dos en forma conjunta. Si bien es cierto que nuestra mandante estaba divorciada de ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, no menos lo es que ella debió ser demandada, dado que el bien había sido adquirido durante la comunidad conyugal y se le había adjudicado en la separación de cuerpos y bienes. Estos hechos eran conocidos por la Jueza a quo quien debió, al momento de sentenciar o cuando se avocó al conocimiento de la causa, haberla repuesto al estado en que se emplazará a la NILVIA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, para la contestación de la demanda, evitando se le vulneraran sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a sus derechos de propiedad. Pero no lo hizo.” (sic).
Alegan los apoderados recurrentes que antes de la demanda de resolución de contrato de compraventa del inmueble arriba descrito, los ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante habían propuesto otra demanda por cumplimiento del mismo contrato en contra del ciudadano Antonio José Briceño Bastidas, pero dichos ciudadanos desistieron de la acción y del procedimiento y que los hechos invocados por los demandantes en el juicio de resolución de contrato de compraventa son falsos e inconsistentes los alegatos en que sustentan la acción, pues “… es falso que ANTONIO JOSÉ BRICEÑO BASTIDAS no haya pagado la obligación que se subrogó a favor del Banco Hipotecario Unido C. A., en primer lugar, porque en el supuesto de que esto fuera así, el cónyuge de nuestra mandante se comprometió a pagar en el Banco la cantidad de cinco mil trescientos ochenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 5.386,50), ‘en cuotas mensuales y consecutivas, en las mismas condiciones y términos que me otorgó el Banco para el pago de la deuda’, es decir, que no estaba obligado a pagar inmediatamente los doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00); en segundo lugar, las cinco (5) letras que el comprador aceptó también fueron pagadas, según consta de documento privado que el vendedor le otorgó al comprador …” (sic).
Alegan los apoderados que a su representada le fue vulnerado el derecho a la defensa, que le fue negado el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad y el derecho previsto en el artículo 47 de la Constitución Nacional y por ello solicitan lo siguiente:

“PRIMERO: La nulidad absoluta, por violar la Carta Magna en los términos expuestos, de los siguientes actos:
A) De la sentencia definitivamente firme pronunciada por la Abogada Darly Violeta Linares Barazarte, en su condición de jueza Accidental del Juzgado Primero de Los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de compra-venta propuesta por RAFAEL INFANTE y MISTICA DE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera, Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 3.269.506 y 3.737.914, contra ANTONIO JOSE BRICEÑO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.828.827, ex cónyuge de nuestra mandante NILVIA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, sentencia dictada con fecha 20 de Julio del 2.010, la cual ordenó la entrega a aquellos demandantes el inmueble consistente en una casa-quinta de dos (2) plantas y el terreno sobre la cual se encuentra edificada que tiene una extensión de 374,46 Mts2, ubicado en la Urbanización El Country, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, casa-quinta 1B de la parcela 1; SUR, Calle 10; ESTE, Calle A2; y OESTE, casa-quinta 10A de la parcela 10.
B) Del auto de ejecución dictado por el mismo Tribunal de la causa con fecha 07 de Octubre del 2.010 en donde se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para ejecutar la entrega del inmueble a RAFAEL INFANTE y MISTICA DE INFANTE.
C) De todas las actuaciones del Expediente N°. 11.933, a partir de la admisión de la demanda
D) Del acto de ejecución y entrega del inmueble identificado anteriormente, a aquellos demandantes, practicado por la Jueza Temporal Abg. Martha González Terán a cargo del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acto de ejecución que se verificó con fecha 25 de Octubre del año 2.010.
SEGUNDO: ( … ) que se ordene la reposición del juicio al estado de que se admita nuevamente la acción de resolución de contrato incoada por Rafael Infante y Mística de Infante y se ordene emplazar también a NILVIA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO para la contestación de la demanda” (sic).

También solicitaron se dictara medida cautelar de suspensión provisional de la entrega material del inmueble ya descrito hasta tanto se resuelva el presente recurso de amparo, ordenando que su representada y su grupo familiar ocupen el mismo.
Fundamentaron el presente recurso de amparo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estimaron el valor del mismo en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), equivalentes a 15.384 unidades tributarias.
Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2010, los apoderados recurrentes consignaron original y copia fotostática simple de instrumento poder que acredita su representación; copia certificada y copia fotostática simple de escrito de separación de cuerpos y de bienes, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 17 de Septiembre de 2007, bajo el número 15, Tomo 06, Protocolo Primero y por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo el 6 de Diciembre de 2007, bajo el número 353, Tomo 8 del Protocolo Primero; copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de Abril de 2002, registrada por ante la Primera de las mencionadas oficina de Registro Público el 17 de Septiembre de 2007, bajo el número 1 del Protocolo Segundo; original del documento que contiene la compraventa cuya resolución fue demandada, y copias fotostáticas simples del mismo, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo el 16 de Octubre de 1987, bajo el número 9, Tomo 6 del Protocolo Primero, original que fuera devuelto a su presentante, previa su certificación en autos; copia certificada de expediente número 11.933, contentivo de juicio de resolución de contrato de compraventa, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial; copia fotostática simple y copia certificada de acta de entrega del inmueble, expedida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, que forman parte de la comisión número 2884-2010; original y copia fotostática simple de documento de liberación de hipoteca; y constancia de registro de vivienda principal, de fecha 30 de Diciembre de 2005, expedida por el Seniat, cuyo original fue devuelto a su presentante previa su certificación en autos.
A raíz de la aclaración efectuada por la representación de la recurrente a requerimiento del Tribunal por ante el cual se inició este proceso, tal representación alegó igualmente que la Juez de la recurrida “… no dicto (sic) la sentencia en la oportunidad legal, la difirió por 15 días, cuando debió pronunciarle dentro de 5 días siguientes a la conclusión del lapso probatorio como lo dice el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que si la dictó a los 15 días fue extemporánea y se debió notificar a las partes, ( … ) En el presente caso, no ocurrió sino que la publicó, declarándola definitivamente firme y ordenó su ejecución …” (sic).
El 16 de Noviembre de 2010, compareció al proceso el ciudadano Antonio José Briceño Bastidas, asistido por el abogado Oscar Alfonso Linares Quintero, ambos ya identificados, y consignó escrito de tercería cursante a los folios 348 al 353, siendo admitido tal escrito por auto del 19 de Noviembre de 2010, al folio 356.
Alega en su escrito de tercería que interviene en esta causa en razón de que le asiste un interés jurídico actual en sostener las razones que la hoy recurrente ha esgrimido en la presente solicitud de amparo contra la Juez Accidental de Municipios.
Narra el tercero que “El inmueble identificado fue adquirido por compra que se le hizo a Rafael Infante y Mística de Infante. ( … ) El precio de dicha venta fue de bolívares 720.000,00; que se pagan íntegramente así: Pague (sic) bolívares doscientos veinte mil (Bs. 220.000) al momento en que se autenticó el documento; Bs. 280.000, en una deuda hipotecaria que grababa (sic) el inmueble a favor del Banco Hipotecario Unido; esta obligación fue cancelada íntegramente a dicho Banco en los mismos términos que se obligaron para con el acreedor hipotecario los vendedores; actualmente esa hipoteca fue íntegramente pagada según consta de documento de liberación de hipoteca debidamente registrada en la misma oficina de Registro Inmobiliario el día 11 de Junio del 2.010, inscrito bajo el N°. 2, folios 3, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente; el resto de bolívares doscientos veinte mil (Bs. 220.000), fueron cancelados en cuatro (4) letras de cambio de bolívares cincuenta y cinco mil (Bs. 55.000) cada una. La primera la acompaño original y las otras tres letras fueron canceladas por documento privado de fecha 23 de Octubre de 1.987, el cual corre agregado al expediente porque el tenedor de las mismas me manifestó que se le habían extraviado.- Es decir, la casa esta (sic) totalmente pagada.” (sic)
Manifiesta el tercero adhesivo que los ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante lo demandaron por ante ese mismo Juzgado Primero de Primera Instancia por cumplimiento de contrato de compraventa del inmueble tantas veces mencionado, alegando que él no había pagado, aún, la obligación hipotecaria en el banco ni las letras de cambio, pero que en dicho juicio los demandantes desistieron de la acción y del procedimiento; que posteriormente, los mismos ciudadanos lo volvieron a demandar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, por resolución del mismo contrato de compraventa, estimando dicha demanda en la cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs. 720.) (sic), cuando el inmueble tiene un valor de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), siendo declarada con lugar; que “En ninguno de los juicios fue mi ex-conyuge (sic) emplazada, demandada, mucho menos citada, el proceso transcurrió a espaldas de Nilvia del Carmen González Briceño. Por tales razones, comparto totalmente, los hago míos, los alegatos planteados por ella en este Recurso de Amparo Constitucional, …” (sic).
El 1° de Diciembre de 2010 el ciudadano Juez de la causa se inhibió de conocer la presente causa y fue distribuido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, como ya se dijo, el cual lo recibió por auto de fecha 6 de Diciembre de 2010, cursante a los folios 450 y 451.
En fecha 13 de Diciembre de 2010 tuvo lugar la audiencia constitucional a la que comparecieron los coapoderados de la recurrente, abogados Oscar Linares Angulo y Oscar Alfonso Linares Quintero; el tercero adhesivo, ciudadano Antonio José Briceño Bastidas, asistido por abogado; así como también la ciudadana juez que dictó la decisión recurrida y los abogados María Araujo y Jesús Araujo, apoderados de los terceros interesados, ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante.
En la referida audiencia, la recurrente manifestó que interpone el presente recurso “… por que la sentencia había quedado definitivamente firme y no tenía ningún otro recurso que resolviera en forma inmediata el derecho constitucional a la propiedad que me asistía y que ocurrir por la vía ordinaria de la tercería no era el medio mas idóneo o adecuado para restituir de manera inmediata la situación jurídica constitucional del derecho a la propiedad …” (sic); que tenía desconocimiento total de las dos demandas que habían sido propuestas por los ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante en contra de su ex cónyuge Antonio José Briceño Bastidas, pues la relación entre ambos era tensa y no se hablaban desde la época de su divorcio, y “… por tal motivo, fui ingratamente sorprendida cuando se presento (sic) a mi residencia el tribunal ejecutor de medidas y me hecho (sic) a la calle sin la mas elemental consideración ni misericordia, me echaron a la calle junto con mi (sic) hijos y mis nietos y en ese momento que fue que me entere con lo ocurrido ( … ) posteriormente Antonio Briceño, llego al acto cuando ya estaba finalizando y no intervino en el acto …” (sic); que los ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante sabían que ella estaba casada y que el precio del inmueble había sido cancelado de la siguiente manera: “… primero recibieron 220.000 bolívares en efectivo, en el año 1987, 280.000, fueron pagados al Banco Hipotecario Unido, en cuotas mensuales y consecutivas por que así fue acordado en el propio documento de venta en el que se estable que Antonio Briceño, pagaría 5.385 bolívares, los cuales fueron pagados en bauches que se hacían en el banco siendo la última cancelada el 27 de febrero del año 1996, acompaño todos estos bauches para que sean agregados en el expediente, los otros 220.000 bolívares, que completan el precio de 720.000 bolívares, fueron cancelados también en la forma que fue convenida incluso fueron cancelados antes, por ante este mismo tribunal se sustancio un juicio que propuso Martín Oliva contra Rafael Infante, juicio signado con el N° 87-7917 y en esa oportunidad con motivo de este juicio se pagaron todas las letras con fecha 23 de Octubre de 1987, oportunidad en la cual se otorgo un documento privado por Rafael Infante, ( … ) pero ocurrió un hecho notorio que fue la absorción por parte de Banesco Banco Universal al Banco Hipotecario Unido y al Banco Unión y por esta razón esta institución otorgo (sic) la liberación de la hipoteca con posterioridad en el año 2010, …” (sic); solicitó se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y sea emplazada para poder ejercer su derecho a la defensa. En el mismo acto el Tribunal dejó constancia que la recurrente consignó cincuenta y nueve (59) recibos de pago, dieciséis (16) originales de depósito, fotocopia de documento suscrito entre los ciudadanos Martín Ramón Olivar, como cedente, y el abogado Luis Bastidas, apoderado del ciudadano Antonio Briceño Bastidas, como cesionario, además de cincuenta y tres (53) copias certificadas de documentos consignados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Concedido el derecho de palabra al tercero adhesivo, ciudadano Antonio José Briceño Bastidas, expuso que se hizo parte en este juicio de amparo para ayudar a la recurrente a vencer, a cuyos efectos alegó que el inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal; que se separaron de cuerpos y de bienes y que a ella le correspondió la casa quinta ubicada en la urbanización El Country de Valera; que después del divorcio no mantuvo buenas relaciones con su ex esposa y por lo tanto no mantenía conversaciones con ella, por lo que ésta desconocía la existencia de los juicios; que es cierto que compró el inmueble y que pagó su precio y pese a ello fue demandado. También alega que la sentencia recurrida en amparo fue dictada fuera del lapso de ley y que debió haber sido notificada a las partes, lo cual no ocurrió. El Tribunal dejó constancia de la consignación de dos letras de cambio originales marcadas 1/4 y 4/4.
Concedido el derecho de palabra al abogado Jesús Araujo, apoderado de los terceros Rafael Infante y Mística de Infante, alegó la inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo y la consecuente improcedencia de la tercería adhesiva ejercida por el ciudadano Antonio Briceño Bastidas. Alegó que la recurrente en amparo pretende que mediante el ejercicio de tal recurso el Tribunal constitucional pase a ser un tribunal de causa (sic) para revisar el fallo objeto de la solicitud de amparo. También argumentó que al efectuar la parte recurrente una aclaración que le solicitara el tribunal ante el cual se inició este proceso constitucional, en el sentido de que la acción se propuso solamente contra la sentencia definitiva, debe entenderse que desistió de la acción de amparo contra los actos de ejecución de tal sentencia. Así mismo alegó que los errores de juzgamiento en que incurran los jueces de la República no pueden ser revisados por vía de amparo constitucional y que los derechos constitucionales de la ciudadana Nilvia del Carmen González Briceño no resultan afectados porque está perfectamente establecida las cualidades activa y pasiva de los sujetos que intervinieron en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida en amparo; que la recurrente pudo haber intervenido por tercería en tal juicio, lo cual era el camino procesal adecuado, mas no el recurso de amparo constitucional; que los apoderados del demandado en el juicio de resolución de contrato de compraventa no obraron con la debida diligencia.
También intervino en la audiencia la abogada Darly Linares Barazarte, quien suscribió como juez accidental el fallo recurrido en amparo y expuso que obró en ejercicio de su competencia, por lo que es falso que le haya violado derechos constitucionales a la recurrente en amparo, ya que ella nunca fue parte en el juicio de resolución de contrato de compraventa, ni intervino como tercera porque simplemente no quiso. Reafirma su criterio en el sentido de que el demandado no podía transferirle la propiedad del inmueble a su ex esposa con ocasión de la separación de cuerpos y de bienes, porque tal bien no había ingresado a su patrimonio, ya que no había sido totalmente pagado. Afirma que el fallo lo dictó dentro del lapso fijado por la ley. Sostiene el criterio de que la recurrente sí estaba enterada del juicio promovido contra su ex cónyuge por cuanto atendió al alguacil cuando fue a practicar la citación de aquél y porque se fijó cartel de citación del demandado en el inmueble que ocupa. Solicitó que la demanda de amparo fuera declarada sin lugar.
Los apoderados de la recurrente ejercieron derecho de réplica y reafirmaron los alegatos relacionados con la adquisición del bien para la comunidad conyugal que existía entre el demandado Antonio Briceño Bastidas y la hoy recurrente; que no puede considerarse que la recurrente conocía del juicio que los ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante propusieron contra el prenombrado Antonio Briceño Bastidas, porque las citaciones no pueden presumirse ni basta que hayan aparecido carteles, sino que deben practicarse en forma directa y personal.
También se le concedió el derecho de palabra a los abogados de los terceros Rafael Infante y Mística de Infante, quienes hicieron una serie de alegatos en relación con la competencia; que la recurrente en amparo afirma falsamente ser la propietaria del inmueble sin acreditar la tradición correspondiente; que tanto la legitimación activa como la legitimación pasiva dependen de la voluntad del demandante al señalar las personas contra las que deduce su pretensión. Reafirma que la recurrente tuvo conocimiento del juicio de resolución, en razón de la entrevista sostenida con el alguacil del Tribunal cuando fue a citar al demandado; también alegó que la sentencia recurrida fue dictada dentro del lapso de ley y por tanto no requería notificación alguna.
Nuevamente hizo uso del derecho de palabra la juez de la recurrida para alegar que en el expediente 11.933 no consta la transferencia de la propiedad del inmueble objeto del juicio y que al no debatirse sobre la propiedad, sino sobre la resolución de un contrato, no existía litis consorcio pasivo necesario; que una cosa son las citaciones y que otra cosa es tener conocimiento de los hechos; que la recurrente no intervino en el juicio de resolución porque no quiso; que no hubo violación a los derechos constitucionales que alega la recurrente.
La recurrente expresó que lo que ella quiere es que se haga justicia, pues tiene veintitrés años en su casa y nunca fue notificada.
En el mismo acto, el A quo difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día siguiente a las doce del mediodía (12.00 m.).
En fecha 14 de Diciembre de 2010 procedió el Tribunal de la primera instancia a dictar el dispositivo de la sentencia del presente recurso de amparo en presencia del apoderado de la recurrente, del tercero adhesivo y de los apoderados de los terceros Rafael Infante y Mística de Infante. En tal ocasión declaró con lugar la presente solicitud de amparo constitucional; la nulidad de la sentencia recurrida en amparo; la nulidad del auto de ejecución dictado por el Tribunal señalado como agraviante; la nulidad del acto de ejecución y entrega del inmueble a los demandantes, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Valera; la nulidad de todas las actuaciones del expediente número 11.933, llevado por el Juzgado Primero Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a partir de la admisión de la demanda; repuso la causa al estado de que el juez que haya de conocer la misma se pronuncie sobre el estudio de la admisión de la acción de resolución incoada por Rafael Infante y Mística de Infante contra Antonio José Briceño Bastidas; y no condenó en costas.
El A quo dictó su fallo in extenso en fecha 21 de Diciembre de 2010, contra el cual fue propuesto recurso de apelación por la apoderada de los terceros Rafael Infante y Mística de Infante, mediante diligencia de fecha 22 de Diciembre de 2010, siendo oído tal recurso en un solo efecto por auto del 12 de Enero de 2011, al folio 960.
Recibido el expediente en esta alzada, por auto del 31 de Enero de 2011, como consta al folio 962, la representación de los apelantes consignó escrito en fecha 22 de Febrero de 2011, mediante el cual fundamenta la apelación ejercida.
Por tanto, encontrándose este asunto dentro del lapso de ley para ser sentenciado, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la quejosa, mediante la interposición de la presente solicitud de amparo, pretende la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y de propiedad, por cuanto considera que en el juicio que por resolución de contrato de compraventa seguido entre los ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante, como demandantes, y el ciudadano Antonio Briceño Bastidas, como demandado, y que versa sobre el inmueble descrito en este fallo, no fue demandada ni, por ende, emplazada a comparecer al proceso así iniciado, lo cual, en su sentir, ha debido ser planteado por los demandantes o bien acordado de oficio por el Tribunal que conoció de esa causa, habida cuenta de que el inmueble objeto del contrato de compraventa cuya resolución se demandó, fue adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre el demandado en el juicio por resolución, y ella, comunidad conyugal que fue disuelta por efecto de la separación de cuerpos y de bienes que por mutuo consentimiento manifestaron ante el Tribunal competente y que fuera convertida en divorcio; derecho de propiedad que sobre el bien en cuestión aduce tener, en razón de que el tantas veces aludido inmueble le fue adjudicado en el acto de separación de cuerpos y de bienes, el cual, luego de haber sido debidamente providenciado por el Tribunal ante el cual se propuso, fue registrado en fecha 17 de Septiembre de 2007, bajo el número 1 del Protocolo Segundo; todo lo cual pone en evidencia la existencia de un litis consorcio pasivo necesario conformado por ella y el demandado, contra quienes ha debido ser propuesta la demanda resolutoria, por lo que, afirma la quejosa, al no haber sido demandada conjuntamente con su ex cónyuge, el proceso se tramitó y decidió sin que pudiera haber ejercido su derecho a la defensa y sin que se le hubiera permitido actuar los medios que la ley pone a su disposición para la salvaguarda de su derecho de propiedad; situación esa que adquiere relevancia por la circunstancia de que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda resolutoria, su ex esposo demandado allí, opuso como defensa perentoria su falta de cualidad para sostener el pleito, por cuanto, manifestó, no ser el propietario del inmueble en virtud de la separación de cuerpos y de bienes y que fuera registrada, como ha quedado dicho.
Ante la pretensión de amparo deducida por la quejosa, los terceros interesados llamados a este proceso constitucional, vale decir, los ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante, adujeron la inadmisibilidad de la presente demanda de amparo en razón de que la quejosa tuvo la oportunidad de intervenir en el juicio intentado por ellos contra el ciudadano Antonio Briceño Bastidas, mediante el ejercicio de acción por tercería, toda vez que la presunta agraviada obtuvo el conocimiento de tal acción por resolución de contrato propuesta contra quien fuera su cónyuge, ya que en la oportunidad cuando el alguacil del Tribunal señalado como agraviante fue a practicar la citación personal del demandado, fue atendido por la hoy recurrente en amparo, quien se identificó con su documento de identidad y manifestó ser la esposa del demandado y que ese conocimiento así obtenido fue reforzado por el hecho de que hubo de practicarse la citación cartelaria del demandado, siendo que un cartel fue fijado en el inmueble ocupado por la hoy quejosa y que es el mismo adonde se trasladó el referido alguacil inicialmente a practicar la infructuosa citación in faciem del accionado por resolución de contrato de compraventa.
Argumentan igualmente los prenombrados terceros interesados que también pudo la recurrente haber hecho oposición a la ejecución y que, no habiendo ejercido la tercería ni la oposición, que eran los medios procesales adecuados para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, no podía utilizar el extraordinario recurso de amparo constitucional porque ello implicaría desechar los recursos procesales ordinarios idóneos para obtener tal tutela.
Así las cosas, este juzgador procedió a efectuar la determinación y valoración de los medios probatorios producidos por la recurrente con su solicitud de amparo y en ese sentido se aprecia que a los folios 67 al 76, cursa copia certificada y copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo el 16 de Octubre de 1987, bajo el número 9, Tomo 6 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano Rafael Infante Peña, con el consentimiento expreso de su cónyuge, ciudadana Mística Rosa Quintero de Infante, dio en venta al ciudadano Antonio José Briceño Bastidas, por el precio, bajo las modalidades y demás condiciones allí señaladas, el inmueble formado por una casa quinta de dos plantas, con paredes de ladrillo y arcilla cocida, techos de madera y tejas, que tiene las siguientes comodidades: sala, comedor, cocina con muebles empotrados, cinco habitaciones, tres baños y medio, lavadero, patio de servicio, estacionamiento para vehículos y jardines; entrando en la venta la parte de la parcela de terreno donde está construida, con un área de 374,46 m2, situada en la urbanización el Country, jurisdicción del Municipio, hoy Parroquia, Juan Ignacio Montilla, del Distrito, hoy Municipio, Valera del Estado Trujillo, distinguida con el número y letra 10B, de la parcela 10 del sector 1 en el plano general de dicha urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa quinta 1-B de la parcela 1; Sur, calle 10; Este, calle A-2; y Oeste, casa quinta 10-A de la parcela 10.
Se aprecia este documento como instrumento público que hace fe de las menciones y declaraciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo deriva este juzgador la comprobación del hecho de que los vendedores, ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante, sabían que su comprador, Antonio Briceño Bastidas, para el momento cuando celebraron tal negociación era de estado civil casado.
A los folios que van del 26 al 50, cursa copia certificada de escrito dirigido por los ciudadanos Antonio Briceño Bastidas y Nilvia del Carmen González Briceño de Briceño, al Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, presentado en fecha 15 de Junio de 1999, por medio del cual manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, de común y mutuo acuerdo y de establecer las cláusulas que regirían tal separación, relacionadas con el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos sometidos a ella, con la guarda, custodia y convivencia de éstos respecto de sus progenitores; con la obligación de manutención; con el inventario de los bienes comunes, entre los cuales señalan la casa quinta arriba descrita y con el régimen de partición, liquidación y adjudicación de tales bienes, por virtud del cual se adjudicó a la hoy quejosa, entre otros y para satisfacer sus gananciales adquiridos durante el matrimonio, la tantas veces señalada casa quinta.
Tal manifestación del acuerdo de separación de cuerpos y de bienes fue registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 17 de Septiembre de 2007, bajo el número 15, Tomo 6 del Protocolo Primero, y por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 6 de Diciembre de 2007, bajo el número 353, Tomo 8 del Protocolo Primero.
A los folios 57 al 64, cursa copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 26 de Abril de 2002, por medio de la cual se declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges Antonio José Briceño Bastidas y Nilvia del Carmen González Briceño, que fue registrada por ante la Primera de las mencionadas Oficinas de Registro Público en fecha 17 de Septiembre de 2007, bajo el número 1 del Protocolo Segundo.
Ambas documentales determinadas en los párrafos precedentes, esto es, la separación de cuerpos y de bienes y la sentencia que la convirtió en divorcio, se aprecian como instrumentos públicos, en los que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 176 del Código Civil, con la eficacia probatoria que les señalan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem, en cuanto a que hacen plena prueba de las menciones en ellos contenidas y con los efectos que se establecen en el artículo 190 del citado código sustantivo civil.
En aplicación de las preindicadas normas del Código Civil, aprecia este Tribunal Superior que con las ya señaladas separación de cuerpos y de bienes y sentencia de conversión en divorcio, queda evidenciado que la hoy quejosa y el tercero adhesivo interviniente en este recurso de amparo y, además, demandado en el juicio resolutorio, habían contraído matrimonio por ante la Prefectura del para entonces Municipio Juan Ignacio Montilla del Distrito Valera, el 9 de Septiembre de 1976; que de mutuo acuerdo se separaron de cuerpos y de bienes; que liquidaron la comunidad conyugal que mantuvieron desde el 9 de Septiembre de 1976 hasta el 26 de Abril de 2002; que por efecto de tal liquidación se le adjudicó a la quejosa el inmueble sobre el que versa la acción resolutoria en la que se produjo la sentencia recurrida en amparo; que el vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia definitivamente firme; y adminiculando estos dos documentos públicos al documento arriba igualmente examinado, registrado el 16 de Octubre de 1987, por medio del cual los ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante dieron en venta tal inmueble al ciudadano Antonio Briceño Bastidas, se comprueba, además, que dicho bien fue adquirido por éste para la comunidad conyugal que mantenía con la demandante en amparo.
De las copias certificadas del expediente número 11.933, contentivo del juicio que por resolución del contrato de compraventa del inmueble ut supra descrito fuera propuesto por los ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante contra el ciudadano Antonio Briceño Bastidas, en el cual se produjo el fallo recurrido en amparo, proferido por el Juzgado Primero Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y que fueran producidas por la quejosa con su solicitud de amparo, y por la ciudadana Juez Accidental que suscribió la sentencia objeto de la presente demanda de amparo, cursantes a los folios 77 al 295 y 658 al 906, y a las que este Tribunal Superior les atribuye la eficacia probatoria de los documentos públicos, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a tal demanda, el apoderado del demandado opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de éste para sostener ese pleito, “… ya que el referido bien inmueble objeto de la presente acción de resolución de contrato de compraventa, no le pertenece al mismo. El referido bien inmueble, es propiedad de su excónyuge NILVIA DEL CARMEN BRICEÑO DE BRICEÑO según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 17 de Septiembre del 2.007, bajo el Nro. 15, Tomo 06, Protocolo Primero, del Bimestre en curso, producto de una separación de cuerpo (sic) y de bienes.” (sic), tal como consta a los folios 147 y 732.
Aprecia así mismo este Tribunal Superior que en el fallo recurrido en amparo el Tribunal señalado como agraviante resolvió el punto relativo a la referida falta de cualidad opuesta por el demandado, efectuando una equívoca interpretación de tal defensa perentoria, pues, entendió que la falta de cualidad opuesta por el demandado estaba referida al demandante, siendo que la redacción del texto de dicha excepción no admite equívocos, pues, el apoderado del demandado expresa que su representado no es el propietario del inmueble sobre el que versa la pretensión de resolución del contrato de compraventa, sino que lo es la ex esposa de su representado, la ciudadana Nilvia del Carmen Briceño de Briceño y, por lo mismo, su representado no tenía porqué ser llamado a ese juicio.
En efecto, a los folios vuelto del 279 y vuelto del 864, la recurrida expresa, a modo de epígrafe, lo siguiente: “DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA” (sic) y desarrolla la solución que dio a tal planteamiento así:
“En este sentido, atendiendo el planteamiento realizado, observa quien aquí juzga que la cualidad en esta causa se caracteriza por ser una relación de naturaleza contractual entre los ciudadanos: RAFAEL INFANTE Y ANTONIO JOSÉ BRICEÑO BASTIDAS, el primero en su condición de vendedor y el segundo, en su condición de comprador, posteriormente en su condición de cónyuge y como accionista se distingue la ciudadana: MÍSTICA INFANTE, también ampliamente identificada; naturaleza ésta (sic) originada por el Contrato de Compra Venta celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo en fecha 11-03-1987, bajo el N° 17 Tomo 24, folio 20 de los libros llevados por la citada Notaría, cuyo motivo es resolución del mismo, por lo que la falta de cualidad del demandante, alegada por el demandado de autos, se refiere al titular de la propiedad, esto es, indica que la parte demandante no es la propietaria, sino la ciudadana NILVIA DEL CARMEN BRICEÑO DE BRICEÑO, excónyuge del demandado y a tal efecto consigna copia simple de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael (sic) del estado Trujillo, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento en el cual se observa un inventario de la comunidad conyugal, en la que se le adjudica el bien inmueble objeto de este juicio a la ciudadana NILVIA DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO; (sic) ahora bien, encuentra esta juzgadora, con asombrosa curiosidad, que el demandado de autos realizó actos de disposición y enajenación del inmueble en conflicto, cuando se evidencia que definitivamente el mismo no pertenecía a la comunidad conyugal, por lo que tal actuación debe tenerse como no efectuada.” (sic).

Efectuada la debida comparación entre lo alegado por el demandado, esto es, su propia falta de cualidad pasiva para sostener este pleito, y lo resuelto por el Tribunal de la recurrida, es decir, la falta de cualidad del demandante, resulta evidente que no existe la debida congruencia entre la defensa opuesta y la decisión que a la misma le dio el Tribunal en su fallo aquí recurrido.
Considera este Tribunal Superior que si la sentenciadora de la recurrida le hubiere dado el enfoque y análisis correctos a la defensa perentoria tantas veces señalada, la decisión hubiera sido diferente, pues, del examen que se ha dejado hecho de los documentos públicos aportados por la quejosa se desprende la evidencia de dos hechos determinantes para la solución de la litis, a saber: 1) que el contrato cuya resolución se pretende contiene una compraventa que versa sobre un inmueble, que el comprador adquirió para la comunidad conyugal que mantenía con la hoy quejosa, pues, en el texto de tal contrato se deja claramente establecido que el comprador estaba casado para el momento cuando se celebró tal negociación; y 2) que el demandado adujo que para el momento cuando es demandado no era el propietario del inmueble en cuestión.
Estos hechos, comprobados en autos, indican que la acción resolutoria que versa sobre el tantas veces señalado inmueble, en razón de haber sido adquirido para la comunidad conyugal que mantenían el comprador y su esposa, hoy agraviada, debió proponerse contra éstos, por formar un litis consorcio pasivo necesario a tenor de lo previsto por la parte final del encabezamiento del artículo 168 del Código Civil, conforme al cual la legitimación en juicio para las acciones relacionadas con los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
Por otro lado, aprecia así mismo este sentenciador de alzada que, además de la incongruencia observada en el fallo objeto del presente recurso de amparo, en tal decisión incurrió el Tribunal en extralimitación de sus funciones al resolver un punto totalmente ajeno a las pretensiones de las partes, con lo cual, ciertamente, actuó fuera de los límites de su competencia.
En efecto, la sentenciadora expresa que encuentra “… con asombrosa curiosidad, que el demandado de autos realizó actos de disposición y enajenación del inmueble en conflicto, cuando se evidencia que definitivamente el mismo no pertenecía a la comunidad conyugal, por lo que tal actuación debe tenerse como no efectuada.” (sic), pues, en criterio de la sentenciadora de la recurrida, el demandado al esgrimir la falta de cualidad del demandante “… se refiere al titular de la propiedad, esto es, indica que la parte demandante no es la propietaria, sino la ciudadana NILVIA DEL CARMEN BRICEÑO DE BRICEÑO, excónyuge del demandado y a tal efecto consigna copia simple de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael (sic) del estado Trujillo, …” (sic).
En tales circunstancias, la sentenciadora de la recurrida está juzgando sobre la realización de actos de disposición y enajenación del inmueble en conflicto que, a su juicio, no podía realizar el demandado, porque tal bien, según su apreciación, no pertenecía a la comunidad conyugal, y, adicionalmente, extendió su labor de juzgamiento a materia que no fue objeto del debate sostenido por las partes, al disponer que “… debe tenerse como no efectuada.” (sic) la actuación cumplida por el demandado al adjudicar a su ex cónyuge, hoy quejosa, en el acuerdo de separación de cuerpos y de bienes, el inmueble de autos.
Las anteriores reflexiones conducen a determinar que efectivamente en el proceso que culminó con la sentencia recurrida en amparo, la quejosa no tuvo ninguna posibilidad de acceder al mismo, pues, pese a integrar con su ex cónyuge, un litis consorcio pasivo necesario, tal como se desprende del documento contentivo del contrato de compraventa cuya resolución se pretendía, sin embargo, no fue demandada conjuntamente con él, sino que la acción se dedujo en contra de éste solamente, lo cual entraña una evidente violación de los derechos de la hoy recurrente al debido proceso y a la defensa, que le permitieran actuar los mecanismo procesales idóneos y adecuados a la salvaguarda de los derechos que pueda ostentar sobre el inmueble al que se refiere la demanda por resolución de contrato tantas veces señalada.
Por otro lado, aprecia este juzgador que, ciertamente, en la sentencia recurrida se le conculcan a la solicitante de amparo, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, cuando en el fallo impugnado se declara que debe tenerse como no efectuada la adjudicación que del inmueble de marras se le efectuara, con motivo de la separación de cuerpos y de bienes acordada entre ella y su ex cónyuge, sin que se le hubiere oído a ella, previamente y en proceso en el cual se hubiere deducido pretensión cuyo objeto fuera la anulación o revocación de tal adjudicación y en el que se le garantizase el cabal ejercicio de sus derechos como justiciable.
Siendo evidente la violación de los derechos constitucionales de la quejosa, en el juicio que por resolución de contrato de compraventa propusieron los ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante contra el ciudadano Antonio Briceño Bastidas, en el cual se profirió el fallo recurrido, la presente demanda de amparo debe prosperar, sin que sea valedero afirmar, como lo hacen los apoderados de los ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante, terceros interesados, a objeto de enervar la solicitud de amparo, que la quejosa pudo intervenir en el juicio, pues tenía conocimiento de la demanda que propusieron contra su ex cónyuge, ya que fue ella quien atendió al alguacil en la dirección del inmueble objeto del contrato para cuya resolución fue demandado, y fue allí donde se fijó cartel de citación del demandado, toda vez que la actuación del referido alguacil no tenía por finalidad citar a la hoy quejosa, ni a ésta le entregó copia de la demanda, ni le exigió recibo de la misma, ni el cartel fijado en su morada le requería su comparecencia a juicio, con lo cual se quiere poner de relieve que no se le hizo saber de la existencia de juicio alguno en su contra, por medio de los mecanismos establecidos en la ley procesal, específicamente, los consagrados en las normas atinentes a la citación del demandado.
Corolario forzoso de las apreciaciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas es que la presente demanda de amparo debe ser declarada con lugar, debiendo igualmente, declararse la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones cumplidas en ejecución de la misma, así como reponerse, en consecuencia, la causa en la cual fue proferida, al estado de que se dicte nueva sentencia en la que se resuelva, conforme a lo alegado y probado en autos, la defensa perentoria de falta de cualidad del demandado para sostener por sí solo ese pleito, opuesta por éste en la oportunidad de dar contestación a la demanda y, por ende, se emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Araujo, en su carácter de apoderada de los terceros interesados, ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante, contra la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2010, dictada por el A quo en el presente recurso de amparo constitucional.
Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Nilvia del Carmen González Briceño contra sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de Julio de 2010, en el expediente número 11.933, contentivo del juicio que por resolución de contrato de compraventa de inmueble, propusieron los prenombrados ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante contra el ciudadano Antonio José Briceño Bastidas, todos identificados en autos.
Se declara LA NULIDAD tanto de la sentencia recurrida en amparo, como de todas las actuaciones cumplidas en ejecución de la misma.
Se REPONE la causa en la cual fue proferido el fallo objeto del presente recurso de amparo constitucional, aquí anulado, al estado de que se dicte nueva sentencia en la que se resuelva, conforme a lo alegado y probado en los autos de tal causa, la defensa perentoria de falta de cualidad del demandado para sostener por sí solo ese pleito, opuesta por él en la oportunidad de dar contestación a la demanda y, por ende, se emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de esa demanda.
Se CONFIRMAN los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del dispositivo del fallo constitucional apelado, pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 21 de Diciembre de 2010, en el presente recurso de amparo constitucional.
Se REVOCAN los puntos quinto y sexto del fallo constitucional apelado, proferido en fecha 21 de Diciembre de 2010, por el mencionado A quo, con motivo del presente recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, queda MODIFICADA la sentencia constitucional objeto del presente recurso de apelación.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Se ORDENA notificar este fallo al preindicado Juzgado Primero Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio al cual se le adjuntará copia certificada de esta decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de Marzo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,