REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta la siguiente sentencia incidental con fuerza de definitiva.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Magaly Pargas, inscrita en Inpreabogado bajo el número 44.415, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Omaira Justina Caraballo de Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.862.457, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Junio de 2010, en el juicio que por divorcio propuso contra el ciudadano Rafael María Saavedra Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 417.532, representado por la defensora ad litem abogada Jennifer Madrid, inscrita en Inpreabogado bajo el número 124.853 y que se tramitó en el expediente número 22.509, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 3 de Diciembre de 2010, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes los presentara como consta en nota de Secretaría de fecha 21 de Enero de 2011, al folio 61.
Por consiguiente, encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 18 de Enero de 2007 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana Omaira Justina Caraballo de Saavedra propuso demanda de divorcio contra el ciudadano Rafael María Saavedra Duarte, igualmente identificado, por abandono voluntario, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Alega la demandante que contrajo matrimonio el 28 de Agosto de 1972, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda; que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Chejendé, casa sin número, del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Sigue narrando la actora que al principio de la unión matrimonial vivieron en perfecta armonía, pero que su vida conyugal fue interrumpida el 6 de Julio de 1973, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna “… en vista de que mi esposo fue cambiando para con migo, (sic) no cumplía con los deberes inherentes al matrimonio, se negaba a cohabitar conmigo, a dormir conmigo, ( … ) y aun cuando realice (sic) todas las gestiones necesarias no cambio (sic) de actitud para conmigo hasta el punto de que el 06 de julio de 1973, se marcho (sic) del hogar sin causa ni motivo alguno abandonándome voluntariamente y posteriormente me informo (sic) que no deseaba convivir mas (sic) junto a mi (sic). …” (sic); que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que no procrearon hijos.
Que en virtud de esta circunstancia procede a demandar a su cónyuge por divorcio, con fundamento de la causal 2a del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario.
Aparece de autos que el A quo en fecha 07 de Febrero de 2007, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación de la representante del Ministerio Público y fijó oportunidad para la realización del primer acto reconciliatorio, como consta al folio 7.
Por cuanto no se logró citar in faciem al demandado, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 31 de Julio de 2007, cursante al folio 18, ordenó su citación mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Practicada la citación del demandado por medio de la prensa, el mismo no compareció a darse por citado dentro del lapso fijado por el A quo por lo que en fechas 26 de Febrero de 2008 y 10 de Julio de 2008, la demandante solicitó se nombrara defensor ad litem al demandado.
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, cursante al folio 46, el Tribunal de la causa, designó a la abogada Jennifer Madrid defensora Ad Litem del demandado, quien, luego de su correspondiente notificación, compareció ante el Tribunal, aceptó el cargo de defensor de oficio del demandado y prestó el juramento de ley, tal como consta la folio 49.
Llegado el día y la hora para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio y no estando presente la demandante, ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal de la causa por medio de auto del 21 de Junio de 2010 declaró desierto el acto, como consta al folio 56.
Mediante decisión de fecha 22 de Junio de 2010 el A quo declaró extinguido el proceso y terminado el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia al folio 57 y su vuelto.
Contra esta decisión del A quo apeló la apoderada actora, por lo cual subieron estos autos a esta Alzada para su conocimiento y decisión y se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 60.
Al folio 61, cursa nota de Secretaría de fecha 21 de Enero de 2011, en la cual se deja constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta causa.
En los términos que anteceden queda hecha una síntesis del asunto objeto de la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que en el caso bajo estudio debe analizarse si se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley, para que el A quo decretara la extinción del proceso.
En este sentido se aprecia que al folio 11, cursa la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la que se evidencia que quedó notificada el día 7 de Marzo de 2007.
Así mismo se evidencia a los folios 23, 24 y 35 la citación del demandado por carteles, en razón de que no se logró citarlo in faciem, en un todo conforme al auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de Julio de 2007.
En el caso de autos, el Tribunal de la causa comenzó a computar el término para que tuviera lugar la celebración del primer acto conciliatorio, a partir del día 6 de Mayo de 2010, fecha en la cual quedó citada la defensora ad litem del demandado, tal y como lo señala el citado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Planteadas así las cosas, considera este juzgador que el presente proceso fue tramitado debidamente, no observándose vicios o irregularidades en que pudiera haber incurrido el A quo y que pudieran menoscabar los derechos de la demandante; así como tampoco se aprecia la violación de disposiciones de orden público, que pudieran afectar de nulidad las actuaciones cumplidas.
Efectuadas las apreciaciones antes señaladas, este sentenciador considera que en estas actas procesales se encuentran cumplidos los extremos legales que hacen procedente la declaración de extinción del proceso de divorcio propuesto por la ciudadana Omaira Justina Caraballo de Saavedra contra el ciudadano Rafael María Saavedra Duarte, por no haber comparecido la demandante al primer acto reconciliatorio, lo cual determina la improcedencia de la presente apelación. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de la demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Junio de 2010, que declaró extinguido el presente proceso de divorcio propuesto por la ciudadana Omaira Justina Caraballo de Saavedra contra el ciudadano Rafael María Saavedra Duarte, ambos identificados, por no asistir la prenombrada demandante al primer acto reconciliatorio en la oportunidad fijada por el A quo.
Se declara EXTINGUIDO el presente juicio de divorcio, conforme a las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011). 201º y 151º.-
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|