REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer los presentes recursos de apelación y declinado la competencia en esta Superioridad.
Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 2 de Marzo de 2011, como consta al folio 154, asumió la competencia para tramitar y decidir las apelaciones en cuestión, ejercidas por el abogado Rafael Maldonado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.913, apoderado del demandado, ciudadano César Enrique Pérez Quintero, titular de la cédula de identidad número 9.325.318; y por la abogada Zuleida del Valle Segovia, inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.580, en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano Fidel Vera Gutiérrez, identificado con cédula número 23.838.079, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha primero (1°) de Noviembre de 2010, en el presente juicio por desalojo de inmueble.
Encontrándose este Tribunal Superior en término para proferir sentencia en esta causa, pasa a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de Mayo de 2010, el preidentificado Fidel Vera Gutiérrez, invocando su condición de arrendador, propuso demanda por desalojo contra el igualmente identificado César Enrique Pérez Quintero, a quien señala como arrendatario, en razón de que es copropietario de un inmueble constituido por un edificio denominado Primer Edificio y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la calle 7 entre avenidas 13 y 14, número 13-21 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, que es su frente con la calle 7, en una extensión de dieciséis metros (16 mts.); Sur, con terrenos que fueron de Hernán Peña; Este, con casa y solar de Teresa León; y Oeste, con casa y solar del señor Buenaño, midiendo de fondo cuarenta y nueve metros (49 mts.), siendo los linderos actuales del referido inmueble los siguientes: Norte, en una extensión de quince metros con noventa y seis centímetros (15,96 mts.) con la calle 7; Sur, en una extensión de dieciocho metros con cincuenta y un centímetros (18,51 mts.) con casa número 13-30 (antes antigua PTJ); Este, en una extensión de cincuenta y tres metros con cuarenta y un centímetros (53,41 mts.) con local número 13-45, donde funciona Estantería y Vitrinas Balza; y Oeste, en una extensión de cincuenta y un metros con dieciséis centímetros (51,16 mts.) con local número 13-15, con propiedad de María Atilia Linares viuda de Méndez.
Manifiesta el actor que tal inmueble consta de dos apartamentos en la parte de arriba o primer piso, dos locales comerciales en la parte de abajo o planta baja y un galpón techado en la parte de atrás, el cual está dividido en dos partes, la primera parte se encuentra sólo techado y la segunda parte se encuentra delimitado por una cerca metálica que lo separa de la primera parte; que el referido inmueble le pertenece en proporción al 9,47%, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 6 de Agosto de 2009, bajo el número 75, Tomo 58, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 10 de Febrero de 2010, bajo el número 33, folio 119, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción.
Narra el demandante que una vez adquiridos los derechos sobre el referido inmueble, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano César Enrique Pérez Quintero, “… sobre una parte del galpón que se encuentra ubicado en la parte de atrás de la planta baja del inmueble antes descrito, específicamente la parte del galpón que se encuentra al fondo donde funciona un taller mecánico; en ese contrato verbal ambas partes establecimos ciertas cláusulas o reglas, siendo la PRIMERA que la relación arrendaticia no tendría un tiempo fijo de duración y la SEGUNDA es que establecimos de mutuo acuerdo fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800 Bs.), el cual el ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, debía cancelar por mensualidades vencidas todos los días quince (15) de cada mes.” (sic); que los demás copropietarios se encontraba en conocimiento y convalidaban la relación arrendaticia entre él y el demandado de autos, a quienes les depositaba mensualmente la cuota parte correspondiente del canon de arrendamiento, en cuenta de ahorros del representante de la sucesión, ciudadano Fredy Enrique Peña Gásperi, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 2.621.524.
Aduce el demandante, que una vez iniciada la relación arrendaticia, el demandado venía cumpliendo con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, pero que desde el mes de Noviembre de 2009 comenzó a incumplir con tal pago; que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales y amistosas para logar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y la entrega del inmueble; que por tal razón demanda por desalojo de inmueble al ciudadano César Enrique Pérez Quintero, para que convenga voluntariamente o sea obligado a ello por sentencia definitiva al desalojo del inmueble antes descrito, específicamente la parte del galpón ubicado al fondo del edificio, donde actualmente funciona un taller mecánico; al pago de los seis (6) cánones de arrendamiento, esto es desde Noviembre de 2009, hasta Abril de 2010, para un total de Bs. 4.800,oo; y al pago de los cánones que se sigan generando hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble arrendado.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.592 del Código Civil, 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo), equivalente a setenta y tres unidades tributarias con ochenta y cinco centésimas de unidad tributaria (73,85 U.T.).
Acompañó el libelo con copia fotostática de su cédula de identidad; copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 6 de Agosto de 2009, bajo el número 75, Tomo 58; y copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 10 de Febrero de 2010, bajo el número 33, folio 119, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción.
Por auto de fecha 7 de Mayo de 2010, al folio 18, fue admitida la presente demanda y ordenada la comparecencia del demandado a fin de dar su contestación en el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Una vez practicada la citación de la parte demandada, éste, asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda de manera verbal ante la Secretaría del A quo, como se desprende en acta levantada en fecha 27 de Mayo de 2010, al folio 25, oportunidad esta en la cual la parte demandada “… opone en forma conjunta la Cuestión previa indicada en el Numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La Ilegitimidad de la Persona del Autor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio); así como la defensa de fondo la cual consiste en el mismo alegato de ser ilegítima la cualidad que se arroga el pretendido demandante de ser mi Arrendador, en la relación arrendaticia que sostengo con el Representante de la Sucesión Peña, propietario 90.53% del inmueble por mi (sic) Arrendado.” (sic), indica el demandante como prueba de ello, el testimonio del ciudadano Freddy Enrique Peña Gásperi, identificado con cédula número 2.621.524, quien es el legítimo representante de la Sucesión Peña y su arrendador; que ese carácter de legítimo representante de la Sucesión Peña y copropietario mayoritario es reconocido en forma expresa por el propio demandante en su libelo de demanda; que a través de la deposición del ciudadano Freddy Enrique Peña Gásperi, quedará establecida la falta de cualidad del actor para proponer la presente demanda.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada estampó diligencia en fecha 31 de Mayo de 2010, por medio del cual promovió el testimonio del preidentificado ciudadano Freddy Enrique Peña Gásperi, como costa al folio 27.
Por su parte, el demandante mediante escrito presentado el 1° de Junio de 2010, cursante a los folios 31 al 33, promovió las siguientes pruebas: a) ratificó y promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 6 de Agosto de 2009, bajo el número 75, Tomo 58; y del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 10 de Febrero de 2010, bajo el número 33, folio 119, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción; 2) prueba de informes a ser requeridas a la Oficina Subalterna de Registro Público; 3) testimonio de los ciudadanos Deyali Acosta, Ana María Briceño Lozada, Lipzi Osmaira Mujica de Carreño y Jackeline Briceño, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédulas números 17.604.958, 13.405.332, 12.018.542 y 12.905.886, respectivamente; y 4) jurisprudencias y sentencias consignadas junto con el escrito de pruebas.
Mediante sentencia dictada el 1° de Noviembre de 2010, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar el desalojo del inmueble y sin lugar la cancelación (sic) de los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de Noviembre de 2009, hasta Abril de 2010, para un total de Bs. 4.800,oo; no condenó en costas; y ordenó al demandado entregar desocupado el inmueble objeto del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 4 de Noviembre de 2010, el apoderado del demandado apeló de tal decisión; mientras que la apoderada del demandante también propuso apelación contra la definitiva, en la misma fecha citada; recursos esos que fueron oídos en ambos efectos, por auto del 5 de Noviembre de 2010, como consta al folio 144.
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, mediante decisión de fecha 19 de Noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación y declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 25 de Febrero de 2011, al folio 153.
Por auto de fecha 2 de Marzo de 2011 este Tribunal Superior asumió la competencia y fijó término para decidir conforme al artículo 893 del Código de procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad de los recursos de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 1° de Noviembre de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).
En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo recientemente dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en setenta y tres unidades tributarias con ochenta y cinco centésimas de unidad tributaria (73,85 U.T.), por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpusieron recurso de apelación ambas partes, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisibles las apelaciones ejercidas contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 5 de Noviembre de 2010, que oyó los recursos en ambos efectos. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLES las apelaciones ejercidas por ambas partes, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha Primero (1°) de Noviembre de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 5 de Noviembre de 2010 que oyó tales apelaciones en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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