REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Pedro Vicente Téllez Garcez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.398.368, asistido por el abogado Luis Alberto Valera Rosales, inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.858, contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Octubre de 2010, en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, propusieron en su contra las ciudadanas Aída del Carmen Daboín de Segniní, Lilian María Daboín Méndez, Rosario Josefina Daboín Méndez, Aurora Esperanza Daboín Méndez y Carmen Cecilia Daboín Méndez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.904.535; 4.314.009; 5.780.602; 5.788.835 y 5.787.756, respectivamente, las cuales aparecen representadas por la abogada Mery Daboín Cardoza, inscrita en Inpreabogado bajo el número 14.606.
Estando este proceso para decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de Marzo de 2010; reformado mediante escrito presentado el 07 de Abril de 2010, las preidentificadas ciudadanas Aída del Carmen Daboín de Segniní, Lilian María Daboín Méndez, Rosario Josefina Daboín Méndez, Aurora Espéranza Daboín Méndez y Carmen Cecilia Daboín Méndez, invocando condición de propietarias, propusieron demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el igualmente preidentificado ciudadano Pedro Vicente Téllez Garcez, que versa sobre el inmueble consistente en “… Un Local que forma parte del edificio distinguido con el número 5-38, Planta Baja, ubicado en la Avenida Coro, Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Fachada Norte; SUR: Con Pasillo y escaleras de acceso a la primera y segunda planta; ESTE: Con Fachada ESTE, y OESTE; Con fachada Oeste; Dicho Local Comercial nos pertenece por ser parte de lo adquirido según Documente (sic) debidamente autenticado ante la notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, el Catorce de Octubre de Dos Mil Dos, bajo el número 04, Tomo 75, y documento autenticado ante la misma oficina, el Siete de Abril de Dos Mil Cuatro, bajo el número 18, Tomo 39, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo el Once de Febrero de Dos mil Diez, inscrito bajo el número 2010.781, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.1.167, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, , (sic) número 2010.782, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.7.36, correspondiente al Libro del folio Real del año 2010, número 2010, 783, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.1.168, correspondiente al Libro del folio Real del año 2010, número 2010, 784, del año 2010, número 2010.785 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.1.170 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010; …” (sic).
Alegan las actoras que en fecha 30 de Septiembre de 1998, el mencionado inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano Pedro Vicente Téllez Garcez por su difunto padre Secundino Antonio Daboín Hernández, según consta en documento privado y que en el transcurso de estos años, dicho contrato se fue prorrogando automáticamente, conforme lo establecido en la cláusula tercera del contrato y otras veces mediante la celebración de nuevos contratos de arrendamiento, siendo el último de ellos el celebrado en fecha 30 de Septiembre de 2005 entre su extinta madre María Esperanza Méndez de Dabon ( sic) y el ciudadano Pedro Vicente Téllez Garcez.
Continúan manifestando las demandantes que en la cláusula tercera del aludido contrato se estableció un término de duración de un (1) año, contado a partir del 30 de Septiembre de 2005, prorrogable por períodos iguales, salvo que una de las partes comunique a la otra por escrito o mediante un aviso publicado en un diario local, por lo menos con treinta días de anticipación del vencimiento del término inicial o de prorroga, si la hubiere, su voluntad de dar por extinguido el contrato.
Siguen narrando las actoras que el contrato celebrado con el ciudadano Pedro Vicente Téllez Garcez fue a tiempo determinado, por cuanto en la cláusula tercera se estableció una duración de un (1) año, contado a partir del 30 de Septiembre de 2005, prorrogable por períodos iguales, cuya última prórroga ocurrió el 30 de Septiembre de 2009. Señalan así mismo, que en la cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) hoy cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades vencidas los días treinta de cada mes; que, además, el canon de arrendamiento que inicialmente fue de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), hoy cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), se fue incrementando con posterioridad a la hasta alcanzar a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) hoy quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales que es el canon de arrendamiento actual.
Expresan que en la cláusula sexta se estableció que si se resolviere el contrato antes del vencimiento estipulado por falta imputable al arrendatario, tiene éste la obligación de pagar a la arrendadora la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento que faltaren para la expiración natural del plazo, así como también los daños y perjuicios ocasionados al inmueble. Por último manifiestan que en la cláusula octava se dispuso que la falta de pago de una o más pensiones de alquiler, así como también cualquier trasgresión de una o más de las cláusulas del contrato por parte del arrendatario, dará lugar a la resolución del contrato de pleno derecho.
Aducen las demandantes, que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 30 de Agosto de 2009 al 30 de Septiembre de 2009, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo); del 30 de Septiembre de 2009 al 30 de Octubre de 2009 por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo); del 30 de Octubre de 2009 al 30 de Noviembre de 2009 por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo); del 30 de Noviembre de 2009 al 30 de Diciembre de 2009, por la cantidad de quinientos bolívares( Bs.500,oo); del 30 de Diciembre de 2009 al 30 de Enero de 2010 por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo); del 30 de Enero de 2010 al 28 de Febrero de 2010 por la cantidad de quinientos bolívares (Bs .500,oo): del 28 de Febrero de 2010 al 30 de Marzo de 2010 por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo), por lo que les adeuda el arrendatario la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a siete (7) meses vencidos y no pagados y que el arrendatario al no cancelar (sic) los cánones en la fecha de su vencimiento, no sólo incumplió lo convenido en la cláusula segunda del referido contrato, sino que igualmente incumplió con la principal obligación que tiene éste, como lo es pagar la pensión de arrendamiento, como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil ordinal 2º.
Argumentan las actoras que por cuanto hasta la presente fecha se les adeuda la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a las mensualidades ya señaladas, demandan al ciudadano Pedro Vicente Téllez Garcez en su condición de arrendatario para que convenga o, en su defecto, así lo decida el Tribunal en: a) resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de Septiembre de 2005 entre él y la extinta María Esperanza Méndez de Daboín, causante de las actoras; b) entregar el inmueble completamente desocupado y libre de personas y bienes muebles u objeto de cualquier naturaleza; c) cancelar (sic) la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) por conceptos de cánones de arrendamientos insolutos desde el 30 de Agosto de 2009 al 30 de Marzo de 2010; d) cancelar (sic) la suma de tres mil bolívares ( Bs.3.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los seis (6) meses que faltan para la expiración del referido contrato de arrendamiento, es decir, desde el 30 de Marzo de 2010 al 30 de Septiembre de 2010, de conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento; y e) cancelar (sic) costas, costos y honorarios profesionales.
Fundamentaron su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, y la estimaron en la cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 8.450,oo).
Acompañaron su demanda con copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la extinta María Esperanza Méndez Daboín y el ciudadano Pedro Téllez.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2010, al folio 18 fue admitida la reforma de la demanda y ordenada la comparecencia del demandado a fin de dar su contestación, en el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Una vez practicada la citación del demandado, éste procedió a dar contestación mediante escrito presentado el 27 de Abril de 2010, a los folios 21 y 22, asistido por el abogado Luis Alberto Valera Rosales, mediante el cual rechazó y contradijo que se encuentre en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento como lo manifiestan las demandantes. Que desde 1998 es arrendatario del inmueble de las demandantes y que el último canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de quinientos bolívares (500,oo) mensuales, pagadero por mensualidades vencidas los días 30 de cada mes, según renovación de contrato que suscribió con la ciudadana María Esperanza Méndez de Daboín , en fecha 30 de Septiembre de 2005.
Continúa alegando el demandado que ante la negativa de las demandantes a recibir los cánones de arrendamiento, los consignó en fecha 26 de Octubre de 2009, por ante el Tribunal de origen; correspondiendo tal consignación a los meses de Septiembre y Octubre de 2009 según cheque de gerencia número 00001011 de la entidad bancaria Banfoandes agencia Trujillo, por un monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y que ha estado depositando oportunamente los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010, por lo que se encuentra en estado de solvencia.
En la oportunidad para promover pruebas, la apoderada de las demandantes, consignó escrito en fecha 05 de Mayo de 2010, a los folio 23 al 26, por medio del cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda; 2) el mérito y valor jurídico de las siguientes documentales: a) copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el once de Febrero de dos mil diez, inscrito bajo el número 2010.781 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.1.167, correspondiente al Libre de Folio Real del año 2010; b) original del contrato de arrendamiento celebrado entre la extinta María Esperanza Méndez de Dabon (sic) y el ciudadano Pedro Téllez; c) copia fotostática de expediente número 100-09, contentivo de consignación arrendaticia, efectuada por el ciudadano Pedro Téllez, en fecha 26 de Octubre de 2009; 3) solicitó que se certifique por la secretaría del Tribunal el expediente de consignaciones número 100-09 que consignó.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2010, al folio 67, fueron admitidas dichas pruebas.
Por su lado el demandado mediante escrito de fecha 11 de Mayo de 2010, a los folios 68 y 69, promovió las siguientes pruebas: 1) valor y mérito de autos; 2) documento de contrato de arrendamiento suscrito por la extinta María Esperanza Méndez de Daboín en fecha 30 de Septiembre de 2005; 3) expediente de consignaciones número 100-09; y 4) pidió al Tribunal informara sobre las resultas del juicio que cursó en esa instancia, signado con el número 1444 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 11 de Mayo de 2010, al folio 70.
El 22 de Octubre de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de Septiembre de 2005; ordenó que el demandado entregue a las demandantes el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas; declaró procedente el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio Agosto y Septiembre de 2010 a razón de quinientos bolívares (Bs.500,oo) cada uno; declaró improcedente el pago de los cánones de arrendamiento reclamados correspondientes a los meses de Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010; y no condenó en costas.
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2010, al folio 95, el demandado apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 15 de Noviembre de 2010, como consta al folio 96.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Octubre de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí señalados y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve, cuyas cuantías no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 8.450,oo) equivalentes a ciento treinta unidades tributarias (130 U. T.), por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 15 de Noviembre de 2010 que oyó el recurso libremente. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el demandado, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 22 de Octubre de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 15 de Noviembre de 2010 que oyó tal apelación libremente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,