REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

200° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 0782.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR, venezolano mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 23.593.704, agricultor, domiciliado en el sector denominado Juan Díaz, Cuba, Parroquia homónima del Municipio Escuque del estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO y ADRIANA AMASILIS BRICEÑO DE PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 17.266.062 y 5.493.607 respectivamente, domiciliados en el sector denominado Valle Encantado, Parroquia homónima del Municipio Escuque del estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MÁXIMO RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740, con domicilio procesal en la calle 8 entre avenidas 9 y 10, Edificio Greven, nivel mezzanina, oficina Única en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado MÁXIMO RANGEL actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 09 de noviembre de 2010, la cual corre inserta al folio 118 de actas, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, la cual corre inserta de los folios 107 al 116 de actas, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: Primero: “CON LUGAR la pretensión POSESORIA DE RESTITUTORIA POR DESPOJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR, en contra de los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO y ADRIANA AMASILIS BRICEÑO DE PALOMARES, ya identificados; Segundo: SE ORDENA la restitución INMEDIATA en la posesión del lote de terreno objeto de litigio al demandante de autos; Tercero: Se condena a la parte demandante la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000) por concepto de indemnización por daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la destrucción de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el inmueble; Cuarto: Se condena a la parte demandada en los costos que ocasionó el presente proceso al demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento civil, con excepción de los honorarios de abogado, ya que el demandante fue asistido durante todo el proceso por Procuraduría Pública Agraria del estado Trujillo.”(Sic).
En esta instancia las partes no promovieron prueba alguna, de oficio este juzgador ordenó la realización de una audiencia conciliatoria, agotando esta vía en virtud que las partes no coincidieron con las propuestas hechas por ellos, se realizó la audiencia oral de pruebas e informes sin presencia de la parte apelante, mas sin embargo, este juzgador siguiendo el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que el hecho de no estar presente la parte apelante del fallo apelado, en la audiencia probatoria, no implica un desistimiento tácito del recurso interpuesto, en consecuencia es deber de este juzgador analizar las actas procesales para producir el fallo (in extenso).

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al folio 05, corre inserto libelo de demanda, presentada por el ciudadano EGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR, asistido legalmente por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria, en el cual el prenombrado ciudadano manifiesta que es poseedor desde hace mas de dieciocho años de un lote de terreno ubicado en el sector Juan Díaz, Cuba, Parroquia y Municipio Escuque del estado Trujillo, con una extensión aproximada de una hectárea (1 ha.), con los siguientes linderos: NORTE: con quebrada y terrenos que son o fueron del ciudadano Majín Briceño; SUR: con terrenos ocupados por el Dr. Esteban Toro y Mario Vallambur; ESTE: terreno ocupado por el ciudadano Víctor Uzcategui y por el OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Pedro Rangel, sobre el cual ha desarrollado actividades agrícolas como cultivos de cambur, café, yuca, entre otros, además de una pequeña vivienda construida de bajareque y techo de zinc.
Que el día 25 de septiembre de 2009, se presentaron en la vivienda antes mencionada un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional, llevándoselo detenido por presunta denuncia de invasión en agravio de la Sucesión Palomares Hernández, y que el día 28 de octubre de ese mismo año, fue realizada la Audiencia de Presentación, donde se decretó medida cautelar consistente en el abandono inmediato del inmueble ocupado por el demandante de autos, y que en consecuencia no pudo ingresar ni al terreno ni a la vivienda construida en él.
Que en fecha 20 de octubre de 2009, los ciudadanos hoy demandados ingresaron al lote de terreno realizando picas y hoyos, derrumbaron la vivienda de bajareque con todo lo que se encontraba dentro de ella. Que por las razones antes expuestas procede a demandar por Acción Posesoria y Daños a la Propiedad, a los ciudadanos ut supra identificados, así como por daños y perjuicios calculados en seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), estimando su demanda en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
El a quo ordenó darle entrada, formar el expediente y numerarlo mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009, y emplazó también al demandante a consignar los recaudos especificados en el libelo, haciéndolo su representante legal, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, cursante al folio 8, y los recaudos rielan a los folios 9 y 10.
Al folio 11 y su vuelto, cursa auto de fecha 17 de noviembre de 2009, por el que el a quo admite la presente acción y ordena citar por medio de boleta a los demandados de autos, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, así como fijó para el día 3 de diciembre de 2009, inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, haciéndose acompañar de un práctico; inspección que se realizó en la fecha señalada, cursante mediante acta en los folios 15, 16 y 17, y el informe fotográfico (folios 19 al 22) consignado mediante diligencia por el práctico (folio 18).
De los folios 36 al 38, riela contestación de demanda por parte de los demandados de autos.
Al folio 40, corre auto de fecha 23 de abril de 2010, en el cual se fija para el día 29 de abril de 2010, la audiencia preliminar.
Al folio 44, cursa auto de fecha 4 de mayo de 2010, mediante el cual el tribunal de la causa suspende el proceso por siete (7) días calendario consecutivos solicitados por los Abogados representantes de ambas partes en el presente juicio, reanudado el día 7 de mayo de 2010, con la audiencia preliminar que cursa mediante acta a los folios 45 y 46.
En fecha 12 de mayo de 2010, riela auto en el cual el a quo realiza la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial en el proceso y ordenando que en su debida oportunidad se abre a pruebas el juicio.
De los folios 51 al 53, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Agraria, Abogada Johana Tirado, actuando con el carácter de autos.
De los folios 54 al 55, corre escrito de pruebas y anexos presentado por la parte demandada, cursante de los folios 56 al 59 y vuelto.
En fecha 21 de mayo de 2010, riela auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes, se fija para el día 8 de junio de 2010, inspección judicial al terreno ubicado en la Sector Juan Díaz, Cuba, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo, para ratificar los particulares evacuados en la inspección realizada en fecha 03 de diciembre de 2009, ordenando oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Trujillo, a fin de que sirva designar un Técnico con su respectivo GPS, para que acompañe al Tribunal en el recorrido y en la determinación de los linderos, así mismo se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que sirva designar un experto quien realizará la experticia en el sitio antes mencionado sobre la existencia de ruinas o escombros de lo que fue una vivienda construida de bajareque, caña brava, madera, zinc y tubos denominados rieles entre otros y el monto a que asciende el daño ocasionado por tal destrucción, de igual forma el tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que informe sobre el estado en que se encuentra el expediente N° D-21-5590-2008, también se advirtió a las partes que las pruebas se evacuarán antes del debate oral, declarando un lapso de evacuación de las mismas de treinta (30) días de despacho.
De los folios 68 al 72, consta acta de Inspección Judicial de fecha 08 de junio de 2010, en el lugar objeto de la controversia y a los folios 81 al 84, cursa experticia realizada en el terreno identificado en autos.
Del folio 87 al folio 99, cursa audiencia oral probatoria de fecha 13 de octubre de 2010, la cual es suspendida, reanudando la misma el día 18 de octubre de 2010, cursante de los folios 100 al 102, dándola por terminada a las nueve y treinta de mañana (9:30 a.m.) teniendo que volver una hora después para dictar el dispositivo del fallo, cumplida mediante acta de la misma fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) cursante de los folios 103 al 106, dictando la decisión objeto del recurso de apelación que aquí se decide, siendo publicado el in extenso en fecha 01 de noviembre de 2010, cursante de los folios 107 al 116.
Al folio 117, riela oficio número TR-F4-2359-2010 de fecha 21 de octubre de 2010, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público informando que el expediente N° D-21-5590-2008, se encuentra en fase de investigación.
Al folio 118, corre inserta diligencia conteniendo e recurso de apelación de la decisión de fecha 1° de noviembre de 2010, presentado por los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO y abogado Máximo Rangel el primero como demandado y el último como apoderado judicial de la co demandada ADRIANA AMASILIS BRICEÑO DE PALOMARES, siendo escuchada la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, siendo recibido por esta Alzada con nota secretarial de fecha 15 de noviembre de 2010, y auto de la misma fecha, en el cual se ordena darle entrada y el curso de Ley, fijando el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas.
Al folio 124, cursa auto de fecha 09 de diciembre de 2010, en el que vencido el lapso probatorio se fija para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral de pruebas, siendo esta el día 16 de diciembre de 2010, la que se suspende mediante acta y se acuerda la realización de Audiencia Conciliatoria para el día 13 de enero de 2011 (folios125 y 126), luego que se realizó nueva audiencia conciliatoria el 08 de febrero de 2011, a proposición de las partes y en virtud que no hubo acuerdo alguno por contradecirse las propuestas( folios 140 al folio 141), se realizó la audiencia probatoria con la presencia de la parte demandante representada por la Defensora Pública Agraria, mas no de la parte demandada ni por sí ni a través de apoderado judicial ( folios 144 y 145), a lo que esta Alzada en la oportunidad legal produce en audiencia oral el Dispositivo del fallo en fecha 28 de febrero de 2011 ( folios 148 al 150).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se basó para resolver la presente litis, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos establece:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente el Ciudadano ABRAHAN JOSÉ PALOMARES, asistido por el abogado Máximo Rangel quién también actúa en representación de la co-demandada ADRIANA BRICEÑO DE PALOMARES, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 7, 9 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; las derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la parte final de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2010 (folio 107 al folio 116), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno, ubicado en el sector Juan Díaz, Cuba, Parroquia y Municipio Escuque del estado Trujillo, con una extensión aproximada de una hectárea (1 ha.), con los siguientes linderos: NORTE: con quebrada y terrenos que son o fueron del ciudadano Majín Briceño; SUR: con terrenos ocupados por el Dr. Esteban Toro y Mario Vallambur; ESTE: terreno ocupado por el ciudadano Víctor Uzcategui y por el OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Pedro Rangel, sobre el cual según sus dichos ha desarrollado actividades agrícolas como cultivos de cambur, café, yuca, entre otros, además de una pequeña vivienda construida de bajareque y techo de zinc.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos, y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente Acción Posesoria, con subsiguientes indemnización de daños y perjuicios, que versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
DE LA MOTIVACIÓN EN CONCRETO:
Una vez plasmada la narrativa y declarada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2010 (folio 107 al folio 116), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a tales fines deja sentado que en la audiencia oral de pruebas e informes la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Helen Bermúdez Roa expuso que se confirmara la sentencia dictada por el a quo.
Así las cosas, de oficio pasa a analizar si la decisión impugnada a través del recurso de apelación viola o no normas de orden público que obliguen de esta manera a este juzgador a revocarla, en consecuencia, observa que ciertamente la parte actora promovió las siguientes pruebas:
A.- La testifical de los ciudadanos FELIX ANTONIO SALCEDO, EDECIO ANTONIO BENCOMO, CELINA VILORIA VILORIA, JOSÉ ANTONIO LEÓN y EYILDA MALDONADO, observando que solo declararon JOSÉ ANTONIO LEÓN, EYILDA MALDONADO y CELINA VILORIA.
Analizando dicha testifical, ciertamente el a quo analizó la declaración de CELINA VILORIA VILORIA, en cuanto a que no le dio valor probatorio, dado que la testiga no contestó a las repreguntas formuladas y por ello no merece fé su declaración, desechándose la misma de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los testigos JOSÉ ANTONIO LEÓN y EYILDA MALDONADO, igualmente coincide con el a quo en cuanto a que sus deposiciones coinciden en que el demandante de autos tenía aproximadamente dieciocho (18) años trabajando en el terreno objeto del litigio, ejerciendo actividades agrarias en dicho terreno antes alinderado, que el 25 de septiembre de 2009, los demandados en compañía de una comisión de la Guardia Nacional lo visitaron en el terreno y que el 20 de octubre del mismo año dichos demandados le tumbaron la casa de bajareque y le llevaron el zinc, entre otros enseres, destruyéndole todo lo que había dejado en la misma, dichas declaraciones le merecen fé sobre la posesión agraria que mantenía el demandante en el lote de terreno identificado en autos y del despojo que fue objeto, en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio.
B.- Con relación a la inspección judicial valorada por el tribunal de la causa, en cuanto a que colorea el hecho posesorio declarado por los testigos, dejando constancia de los cultivos existentes así como de los escombros dejados como consecuencia de la destrucción de la casa de bajareque, así como de la existencia de picas y hoyos por el lindero norte del terreno inspeccionado, igualmente ambas partes se encontraban a derecho, valorándose dicha probanza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con respecto a la experticia promovida y evacuada, de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde estuvo presente el experto en la audiencia probatoria, también conocida como audiencia de juicio, el mismo fue repreguntado y coincide su respuestas con el informe presentado y los resultados coinciden con el acervo probatorio ya analizado, igualmente a pesar que la estimación de los daños ocasionados, dejados expresamente establecidos en el escrito libelar en seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), y el avalúo de los daños según el informe son doce mil bolívares (12.000,oo), sin embargo por haber estimado en dicha cantidad de dinero (Bs. 6.000.oo), le corresponde el monto de los daños en esa cantidad, por haberlo dejado así sentado.
Pruebas de la parte demandada: fueron promovidas las siguientes pruebas:
1.- La testimonial de los ciudadanos DAVID HIDALGO TERÁN, RODOLFO ANTONIO PEÑALOZA y JORGE PAREDES OLIVAR, no siendo practicada ninguna de las testimoniales, debido a la declaratoria de desiertos.
2.- Experticia, pudiéndose observar las medidas y los linderos antes identificados, así como la ubicación, con relación a dicha probanza en virtud que el experto no emitió una opinión acertada, este Tribunal desecha dicha prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con respecto a la prueba de informe de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que cursa al folio 117, relativo a la investigación número D21-5590-2008, este tribunal la valora en el sentido que existe una investigación en dicha fiscalía, que se encuentra en fase de investigación y nada aporta, en cuanto a elementos de convicción, por lo tanto es inconducente dicha probanza, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Igualmente adujo documental en original marcada con la letra “C” y “D”, constancias de ocupación y de explotación agropecuaria, emanadas de la Prefectura Escuque del estado Trujillo. Con respecto a las referidas constancias, si bien es cierto que son documentos públicos administrativos, por no haber sido desvirtuados en cuanto a su contenido y en virtud que la autoridad que lo suscribió esta facultada para ello, según resoluciones administrativas, pero nada aporta para demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda y enervar los fundamentos de hecho de la demanda, en consecuencia, por ser inconducentes a los fines de probar los alegatos de hecho y de derecho, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Promovió las documentales consistentes en acta de denuncia de fecha 17 de septiembre de 2009, y comunicación dirigida por la Guardia Nacional Bolivariana a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Trujillo, marcado con la letra “A” y “B”, cursantes a los folios 56 y 57 de actas, por ser denuncias presentadas por la parte demandada, esta sujeta a la verificación y la correspondiente investigación penal que en nada implica a los fines del presente proceso posesorio, en consecuencia se desechan las mismas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto en esta instancia no fue traído elemento probatorio alguno y demostrado como quedó el hecho posesorio del demandante de autos, así como el despojo que fue objeto el actor de actas, por lo tanto cumplió los extremos de procedencia de la acción posesoria de restitución por despojo, igualmente los daños materiales que le fueron ocasionados al demandante de autos, dejando sentado que la acción de daños y perjuicios fue accesoria a la principal que es acción posesoria, en consecuencia no se contradicen las mismas. Por tales fundamentos de hecho y de derecho ha de declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido oportunamente por la parte demandada, confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha primero de noviembre de 2010, y por lo tanto deben declararse con lugar ambas pretensiones consistentes en ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en la dispositiva del fallo, condenando en costas a la parte demandada apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; salvo los honorarios profesionales, por cuanto el demandante de autos esta representado por la Defensoría Pública Agraria.

V
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por los ciudadanos ABRAHAN JOSÉ PALOMARES BRICEÑO y el Apoderado de la Coquerellada ciudadana ADRIANA BRICEÑO DE PALOMARES, Abogado MÁXIMO RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740, en fecha 09 de noviembre de 2010, de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión POSESORIA DE RESTITUTORIA POR DESPOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR, en contra de los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO y ADRIANA AMASILIS BRICEÑO DE PALOMARES, ya identificados.- SEGUNDO: SE ORDENA la restitución INMEDIATA en la posesión del lote de terreno objeto de litigio al demandante de autos.- TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000) por concepto de indemnización por daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la destrucción de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el inmueble.- CUARTO: Se condena a la parte demandada en las costas que ocasionó el presente proceso al demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de los honorarios de abogado, ya que el demandante fue asistido durante todo el proceso por Procuraduría Pública Agraria del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado de Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 01 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión POSESORIA DE RESTITUTORIA POR DESPOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano EGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR, en contra de los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO y ADRIANA AMASILIS BRICEÑO DE PALOMARES, ya identificados.- SEGUNDO: SE ORDENA la restitución INMEDIATA en la posesión del lote de terreno objeto de litigio al demandante de autos.- TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000) por concepto de indemnización por daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la destrucción de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el inmueble.- CUARTO: Se condena a la parte demandada en las costas que ocasionó el presente proceso al demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de los honorarios de abogado, ya que el demandante fue asistido durante todo el proceso por la Defensoria Pública Agraria del estado Trujillo.
TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, salvo los honorarios profesionales, por cuanto el demandante de autos está representado por la Defensoría pública Agraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dejándose expresa constancia que el presente fallo (in extenso) fue publicado dentro de los díez (10) días continuos que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________________
ABOG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

__________________________
CAROLINA VALECILLOS

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diez (10) de marzo de dos mil once (2011), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0782)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;





Exp. 0782
RJA/ CV/ur