REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011).-
200º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0792
ASUNTO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OCTAVIO FRANCISCO LORETO GURIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.950.799, domiciliado en el Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil con fines agropecuarios TRUJILLANA FRUIT UNO, C. A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, de fecha 29 de agosto de 2005, anotado bajo el número 59, Tomo 367-A-SGDO, con domicilio en la ciudad de Caracas, Venezuela.
MANDATARIOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARÍA AUXILIADORA VENTURINI GONZÁLEZ, MARÍA PATRICIA PARRA VELÁSQUEZ, VANESSA USECHE VENTURINI y LUISA GIOCONDA YASELLI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.347, 48.100, 131.058 y 18.205 respectivamente, domiciliadas procesalmente en la Urbanización Santa Paula, avenida Circunvalación del Sol, Centro Profesional Santa Paula, Torre B, piso 10, oficina 1006, Caracas, estado Miranda.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por la Abogada LUISA GIOCONDA YASELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, TRUJILLANA FRUIT UNO, C.A, el cual corre inserto al folio 85 de actas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2010 (folios 75 al 84), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2010, (folios 75 al 84), por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR, la petición de extinción de hipoteca a través de la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, intentada por la Sociedad Mercantil TRUJILLANA FRUIT UNO, C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
La parte apelante del fallo no promovió prueba alguna, tampoco estuvo presente en la audiencia probatoria, sin embargo esta Alzada, acogiendo el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que al no comparecer a la audiencia de evacuación de pruebas e informes en la Segunda Instancia, no se considera un desistimiento tácito del recurso, por lo tanto es deber de este juzgador analizar las actas procesales y verificar la revocatoria o no del fallo apelado.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de Agosto de 2009 (folios 01 al 17), las Abogadas VANESSA USECHE VENTURINI y LUISA GIOCONDA YASSELLY, en su carácter de Mandatarias Judiciales de la parte demandante TRUJILLANA FRUIT UNO, C.A., presentaron libelo de demanda por SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en la que anexaron copia fotostática simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Octavio francisco Loreto Guridid, en representación de Trujillana Fruit I, C.A., a las antes mencionadas abogadas, (folios 18 al 21) así como copia fotostática simple de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, Bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 13 de Agosto de 1996, cursante de los folios 22 al 30, y la modificación del documento estatutario de la empresa, que cursan de los folios 31 al 58, del que se desprende fue constituida hipoteca de la mencionada Sociedad Mercantil a favor del Banco Caracas, para garantizar préstamos agrarios recibidos y los cuales fueron empleados para el financiamiento de la producción bananera, rubro agrícola propiciado por la anterior Ley de Reforma Agraria y la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el Banco acreedor nunca intimó a su representada, por lo que esa conducta inercial del Banco debe considerarse como una “renuncia abdicativa” de su crédito contra su representada, consumándose así la prescripción extintiva de la hipoteca, que es competente por la materia el tribunal agrario, en virtud de que el fundo es agrario, quedando incorporado a lo que establece el ordinal 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Alegó igualmente que es una acción “merodeclarativa”, la pretensión liberatoria o purga de hipoteca, y por ende le da este carácter a la sentencia proferida en el procedimiento respectivo, ello es contrario a la técnica procesal y que así lo ha reconocido la casación.
Además de alegar que da como conclusiones la existencia de la extinción de la hipoteca y por lo tanto la liberación fundial de acuerdo a los artículos 1.907, ordinal 3, 1.908 y 1911 del Código Civil, artículo 136 en su parte final de la Carta Fundamental, así como los artículos 213 y 233 de la Ley de Bancos y otras instituciones financieras, en concordancia con el artículo 28 de la Carta Magna. Artículo 9 y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para que sea declarada la respectiva liberación, asentado en el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, para que se ejecute la titulación de la liberación y/o cancelación de la hipoteca constituida a favor del Banco Caracas, que también se notifique a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras. Estimando la demanda en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), estableciendo como domicilio procesal el de los apoderados judiciales de la demandante.
Anexo al libelo cursan del folio 18 al folio 58 los siguientes documentos en copia fotostática simple: Instrumento Poder otorgado por el representante legal de la empresa TRUJILLANA FRUIT UNO, C.A., a los abogados antes identificados, debidamente notariado. Documento de constitución de línea de crédito entre el Banco Caracas, C.A., y la Sociedad Mercantil demandante, el cual incluye hipoteca de primer grado a favor de dicha entidad bancaria, hasta por la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,oo), es decir, hoy ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), debidamente registrado el 13 de agosto de 1996; Documento constitutivo y actas de asambleas de la sociedad mercantil con fines agrarios
El día 16 de septiembre de 2009, fue admitida la referida demanda, (folios 59 al 61) acordando oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, solicitando informe de la situación actual en la que se encuentra el Banco Caracas y si consta en sus registros oficiales alguna información relacionada con la presente solicitud, posteriormente quedando sin efecto mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, por no indicar el mismo el lapso dentro del cual dicha superintendencia debería dar respuesta, ordenando librar nuevo oficio con la mismas inserciones incluyendo el respectivo lapso para informar lo solicitado.
En fecha 13 de octubre de 2009 la apoderada judicial de la parte demandante a través de diligencia solicitó la apertura del lapso probatorio, igualmente solicitó que se notificara de acuerdo a lo peticionado en el oficio, recibiendo respuesta mediante oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16369, de fecha 23 de octubre de 2009, (folio 70) y anexo (folios 71 y 72), donde se puede observar la respuesta de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
A los folios 73 y 74, rielan diligencias de fecha 19 de noviembre y 01 de diciembre de 2009, mediante el cual la parte demandante se da por notificado de la información contenida en los informes de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitando igualmente que se decida el caso como de mero derecho.
En fecha 7 de enero de 2010, (folio 72 al folio 84) el a quo produjo sentencia, siendo apelada en fecha 18 de enero de 2010, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, la cual es oída en ambos efectos, el que ordena remitir la las actas procesales al Juzgado Superior Primero Agrario del Distrito Capital y de los estados Miranda, Guarico, Amazonas y Vargas.
El día 4 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario del Distrito Capital y de los estados Miranda, Guarico, Amazonas y Vargas, mediante decisión, declara su incompetencia territorial para el conocimiento de la apelación y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo recibido el expediente por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 22 de diciembre de 2010, mediante nota secretarial y auto de entrada de expediente, (folios 97 y 98) declarándose competente por la materia en fecha 11 de enero de 2011, mediante decisión cursante de los folios 99 al 108. al folio 109, cursa auto de fecha 25 de enero de 2011, en el que se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y practiquen las pruebas que consideren pertinentes, y en fecha 8 de febrero de 2011, vencido el anterior tiempo, cursa auto en el que se fija para el tercer día de despacho, Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas a que haya lugar y oír los Informes de las partes, siendo ésta el día 21 de febrero de 2011, (folio 112), en la que por no encontrarse presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto el acto, advirtiendo que el dispositivo del fallo será publicado al tercer día de despacho siguiente, siendo éste el día 28 de febrero de 2011.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se basó para resolver la presente litis, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos establece:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la Abogada LUISA GIOCONDA YASELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, TRUJILLANA FRUIT UNO, C.A, el cual corre inserto al folio 85 de actas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2010 (folios 75 al 84), por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 8, 12 y 15 establecen que los tribunales de primera instancia agraria son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones derivadas de contratos agrarios, del crédito agrario y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la parte final de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Vista la sentencia de Declaratoria de Competencia de fecha 11 de enero de 2011, cursante del folio 99 al folio 108 de actas, dictada por esta Alzada, la cual quedó definitivamente firme la misma, por no haber sido solicitada la Regulación de Competencia, dado que el fuero atrayente agrario, relativo a que los predios dados en hipoteca se encuentran dentro del territorio del estado Trujillo y aunado a ello son fincas destinadas a la actividad agropecuaria, siguiendo el criterio pacífico de este Tribunal y de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el espíritu de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, particularmente en el artículo 77 y numeral1 del artículo 156, donde el tribunal competente para conocer lo relativo a los contratos agrarios es el del lugar donde se encuentra ubicada la finca que sirvió de garantía al contrato de crédito y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2010 (folio 75 al folio 84), por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un fundo agropecuario identificado en el documento constitutivo de hipoteca, de aproximadamente ciento cincuenta hectáreas con quince centiáreas (150,15 ha), ubicado en el hoy Municipio La Ceiba del estado Trujillo, alinderado así: NORTE: Antigua vía del ferrocarril y caserío Km 12; SUR: Potreros que son o fueron de Matías Benítez y Ruperto; ESTE: Propiedad y bienhechurías que son o fueron de Máximo Méndez y por el OESTE: carretera que conduce al Km 12. Igualmente del texto del contrato se observa que la erogación del crédito es con fines agropecuarios.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos, y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria. Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente Liberación de Hipoteca, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Una vez plasmada la narrativa y declarada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2010 (folio 75 al folio 85), por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUNTO PREVIO
Declarada como fue la competencia por este Tribunal, en fecha 11 de enero de 2011, observando que el Juzgado que se pronuncio en Primera Instancia no era el competente por el territorio y tratándose que es materia agraria, la cual es de orden público, entendido que la seguridad alimentaria es de primera prioridad para la Nación de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente observa este Tribunal, que tanto las pretensiones voluntarias o contenciosas que surgen entre particulares con ocasión a la actividad agraria, en donde existen bienes afectos a la misma deben ser interpuestas en el lugar donde se encuentre ubicado el bien inmueble, permitiéndole al Juez o Jueza implementar el principio de inmediación, que rige fundamentalmente el proceso agrario, teniendo contacto directo no solamente con las partes sino con el medio o bien donde se encuentre el asunto planteado, practicando cualquier actuación pertinente para el mejor criterio al momento de decidir.
Es así que la Jueza de la Primera Instancia por no ser competente por la materia, infectó de nulidad la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2010, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, igualmente todas las actuaciones, incluyendo el auto de admisión de la solicitud de fecha 16 de septiembre de 2009, por lo que es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación, pero, en virtud de violaciones de normas de orden público es menester reponer la causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia con competencia en Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda; no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así de declara.


V
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada LUISA GIOCCONDA YASELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.205, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora TRUJILLANA FRUIT UNO, C.A, en fecha 18 de enero de 2010, de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la petición de extinción de hipoteca a través de la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, intentada por la sociedad mercantil TRUJILLANA FRUIT UNO, C.A., identificada suficientemente al inicio del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2010, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la petición de extinción de hipoteca a través de la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, intentada por la sociedad mercantil TRUJILLANA FRUIT UNO, C.A., identificada suficientemente al inicio del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se declara la Nulidad de todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión, como consecuencia de ello se Repone la Causa al estado que el tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la petición de extinción o purga de hipoteca.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dejándose expresa constancia que el presente fallo (in extenso) fue publicado dentro de los diez (10) días continuos que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

___________________________________
ABOG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

__________________________
CAROLINA VALECILLOS

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diez (10) de marzo de dos mil once (2011), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0792)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;






Exp. 0792
RJA/ CV/ur