REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011).-
200º y 152º
EXPEDIENTE: Nº 0795
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN DE DIOS ROSARIO DELFÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.318.349, domiciliado en calle Andrés Bello, entre Avenidas Independencia y 5 de julio, casa número 4-23, Municipio Boconó, estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: THAMARA VILORIA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 9.370.301, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953, con domicilio procesal en la calle Andrés Bello, entre Avenidas Independencia y 5 de julio, casa número 4-23, Municipio Boconó, estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ADELIS DE JESÚS FERNÁNDEZ GUERRERO y ADRIANA EDUVIGES FERNÁNDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia del estado Carabobo, edificio Tratos, piso 6, apartamento 6-4.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2010, la Abogada THAMARA VILORIA CEDEÑO, el cual corre inserto al folio 148 de actas, en contra de la sentencia de fecha once (11) de Marzo de 2010 (folios 140 al 143), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “(…) PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de ser admitido por el Procedimiento Especial Agrario, establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez que la parte demandante, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de que las partes se hagan, dé cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo. SEGUNDO: NOTIFIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo (…)Sic.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha once (11) de Marzo de 2010, (folios 140 al 143), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta del folio 01 al folio 10 de actas, libelo de demanda y consignación de documentales que le acompañan, de fecha cinco (05) de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano JUAN DE DIOS ROSARIO DELFÍN, asistido por la Apoderada Judicial THAMARA VILORIA CEDEÑO, plenamente identificados, recibido por el tribunal de la causa, por distribución, en contra de los ciudadanos ADELIZ DE JESÚS FERNÁNDEZ GUERRERO y ADRIANA EDUVIGES FERNÁNDEZ GUERRERO, todos identificados en actas. El demandantes explana en su libelo: Que desde hace más de cincuenta años (50), ha venido poseyendo una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Sector conocido como Primera Sabana del Municipio Boconó estado Trujillo, (al frente de la Urbanización conocida como Banco Obrero), cuyas medidas y linderos son NORTE: Terrenos que son o fueron de Gumercinda Mejías de Guerrero, en una extensión de veinticuatro metros y cincuenta centímetros (24,50mts); SUR: Con la carretera Boconó Lara, en una extensión de Veinte Metros (20mts); ESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Antonia Guerrero de Fernández, en una extensión de ciento cincuenta metros (150mts); OESTE: con propiedad que es o fue de la Urbanización Doña Menca, en una extensión igual a la interior. La descrita porción formaba aparte de un lote de terreno cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Gumercinda Mejías de Guerrero; SUR: La carretera Boconó Lara; NACIENTE: Terreno que perteneció a la sucesión deferida por Antonia Guerrero de Fernández; PONIENTE: Camino vecinal de los Urriola y Delfín. Ahora bien, para ser exactos en el año 1954, que comenzó a poseer el lote de terreno descrito, de forma pacífica, sin perturbar a nadie y sin ser tampoco perturbado por nadie, ha detentado ininterrumpidamente hasta la fecha, cuidando y sembrando el terreno, en forma continua a titulo personal, dice ser reconocido por vecinos de la comunidad como propietario y poseedor único exclusivo.
La posesión alegada, ha sido en forma pública y equivoca y con intensión de tener el terreno como suyo. Durante todos estos años le ha fomentado mejoras como cercas y cultivos de café y árboles frutales. Tan pacifica y honesta ha sido su posesión, que dice que todos los colindantes han respetado sus linderos, a pesar de nuevos adquirientes y que los antiguos propietarios del terreno que posee sabían y conocían sus actuaciones en el terreno, en ningún momento ocultó su intensión de tener el terreno como propio. Es así que han transcurrido ya cincuenta y tres años (53) y hasta la fecha no ha sido perturbado o molestado, donde aún continua trabajando y haciendo actos de propiedad y posesión sobre el terreno.
Expresamente agrega que acompaña al escrito libelar copia certificada de constancia emanada del Registro Inmobiliario respectivo y documento de propiedad de terreno del cual forma parte el terreno aducido que posee, marcados A y B. Fundamenta la pretensión en los artículos 771, 772, 773, 775, y 776 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de probar todo lo expuesto, solicita al tribunal se sirva escuchar los testimonios de los testigos que oportunamente presentase, para que declaren a tenor de las preguntas que dejó sentadas en el libelo. Asimismo, solicita que se comisione suficiente y ampliamente al Tribunal de los Municipios Boconó, Juan Vicente Campo Elías para la evacuación de dichos testigos.
Riela al folio 11 y 12, auto de fecha 19 de marzo de dos mil 2007, mediante el cual y tramitar el juicio por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a los herederos desconocidos a través de Edicto, el cual será publicado por el Diario El Tiempo y Los Andes.
Del folio 13 al folio 17, constancia de los Edictos que se ordenaron publicar en los diarios de circulación Regional, de fecha 19 de marzo de 2007.
Corre inserto al folio 15 al folio 18, diligencia presentada por la Abogada Thamara Viloria, apodera judicial de la parte demandante mediante el cual consigna Periódicos de circulación regional Diario El Tiempo y Diario Los Andes, donde constan las publicaciones de los Edictos, de fecha 17 de septiembre de 2007.
Riela al folio 82, diligencia presentada por la parte demandante, donde solicita un Defensor ad litem para que se materialice la citación de los edictos de los herederos en el presente litigio, en fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 05 de noviembre de 2008, riela al folio 83, donde se ordena mediante auto la designación de un defensor ad-litem, en virtud de no haber comparecido ante el Tribunal el Defensor Ad-Litem nombrado para el presente juicio, la parte demandante solicitó mediante diligencia nombrar nuevamente otro defensor Ad- Litem, el Tribunal hace constar al folio 88 la designación de uno nuevo, ciudadano Víctor Montilla, líbrese notificación de fecha 22 de enero de 2009, el cual aceptó y se juramentó al respecto.
Consta al folio 99, contestación de la demanda del Defensor Ad. Litem de los Terceros Interesados en el presente litigio, así mismo, hace constar que no existen elementos suficientes que hagan inferir la posesión y permanencia que durante tanto tiempo dice tener el demandante ocupando el terreno descrito en el libelo.
Riela al folio 100 en fecha 26 de marzo de 2009, escrito de contestación de la demanda del defensor ad- Litem Abogado Johan Alejandro Vásquez, de los heredero conocidos y desconocidos de los ciudadanos Adriana Eduviges Fernández Guerrero y Adeliz de Jesús Fernández Guerrero, en el cual niega, rechaza y contradice todos los argumentos presentados en el libelo por la parte demandante, y solicita al tribunal que en resguardo de los derechos de los posibles herederos conocidos o desconocidos de los herederos, a su vez que declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Juan de Dios Rosario Delfín.
Tanto la parte demandante como demandada a través del defensor ad litem Al folio 101 escrito de pruebas presentado por el Defensor Ad- litem de los terceros interesados.
Riela al folio 132, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante Thamara Viloría, donde solicita el Abocamiento del Juez Provisorio, en fecha 13 de enero de 2010, el cual lo hizo el 14 de enero de 2010, aboca al conocimiento del presente juicio.
Del folio 140 al folio 143, consta decisión dictada por el a quo, de fecha 11 de marzo de 2010. En fecha 02 de julio de 2010, riela al folio 148, diligencia presentada por la abogada Thamara Vitoria, donde Apela de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2010.
Al folio 151 y su vuelto consta auto y oficio de la Primera Instancia, mediante el cual se ordena y se libra oficio para remisión de la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual fue recibido dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia considerando que este tribunal es el competente por la materia para conocer el respectivo recurso de apelación, el cual cursa del folio 153 al folio 154.
Una vez recibido el expediente por esta Alzada, en fecha 17 de Enero de 2011, se le dio entrada asignándole el número 0795, y del folio 158 al 162 de actas, corre inserta decisión de esta Alzada, mediante la cual se declara la plena competencia, para tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada de fecha 11 de marzo de 2010 por el a quo y en fecha 02 de febrero de 2011, abrió a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio 164, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, se fijó para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para la Evacuación de Pruebas y Presentación de Informes, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), la cual se efectuó en fecha 02 de marzo de 2011, tal como consta al folio 165 de actas, no encontrándose presentes ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró desierto el acto, se les advirtió a las partes que el dispositivo oral del fallo, se dictará a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día de Despacho siguiente al de dicha audiencia, el cual efectivamente se publicó el día 09 de marzo de 2011 (folios 166 al 168 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la Abogada THAMARA VILORIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano, JUAN DE DIOS ROSARIO DELFÍN, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Es entendido que una de las acciones petitorias por excelencia es la prescripción adquisitiva, que afecta a la propiedad como tal, por ser una de las formas de adquirirla.
Así mismo, el artículo 229 y la parte final de la DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado, se refiere a un lote de terreno, en donde la parte demandante dice que posee pacíficamente desde hace más de Cincuenta (50) años, le ha venido fomentado a sus propias expensas mejoras, como cercas y cultivos de café y árboles frutales, las cuales se encuentran ubicado en la Primera Sabana, carretera Nacional Boconó Campo Elías, frente a la Urbanización Cuatricentenaria, también conocida como Banco Obrero, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó estado Trujillo, ya este juzgador expresamente en auto de fecha 20 de enero de 2011 se declaró competente.
Ahora bien, el tribunal de la causa, practicó inspección judicial en fecha trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009), con su respectivo informe fotográfico, tal como consta el acta que cursa del folio 122 al folio 128 del expediente respectivo, en donde dejó constancia de la presencia de varios árboles frutales, además de maíz y café, dejando evidenciada la actividad agraria existente en dicho lugar.
En tal sentido, es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del esta disciplina jurídica, basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, observándose que el demandante es muy claro en el libelo, donde alega que ha venido poseyendo una porción de terreno y lo mantiene con fines agropecuarios, particularmente agrícola, y en consecuencia de esto se le declare la propiedad por prescripción adquisitiva, conocida como usucapión . De esto se deduce, que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios declarados urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de prescripción adquisitiva, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Una vez declarada la competencia por este tribunal, pasa a dejar sentado, que siguiendo el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que, aunque no esté presente la parte apelante en la audiencia oral de pruebas e informes a que se contrae el primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se considera desistido el recurso de apelación y es deber del juez de Alzada analizar las actas para determinar la procedencia o no de revocar la decisión atacada con el recurso de apelación. En consecuencia este juzgador se pronuncia sobre las motivaciones de hecho y de derecho para decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
El a quo para fundamentar su fallo repositorio, explana que después de analizar el escrito libelar que transcribe parcialmente e igualmente transcribir parte del acta de inspección judicial practicada el 13 de julio de 2009 por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, deduciendo que el presente procedimiento se enmarca dentro de la jurisdicción Agraria, todo de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual corresponde al artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Haciendo una cita de la Sentencia número 1264, de fecha 5 de agosto de 2008, concluye que: “ (…) la distribución de la competencia, como límite absoluto del ejercicio de la jurisdicción, es de orden público en tanto que obedece a una finalidad colectiva, a la salvaguarda del interés general, de forma tal que el desarrollo de los procesos judiciales se suscite en un ambiente de confianza legítima y seguridad jurídica en los entes que deben dirimir los intereses de los ciudadanos a través de litigios, garantizándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; por tanto, la falta de competencia puede ser declarada en cualquier grado del proceso. Así lo ha reafirmado la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 622 de 2 de mayo de 2001(…)” Sic.
Igualmente agrega que: “(…) En el caso sub examine, se constata que la misma se tramito en sede Civil, en razón de que se le impidió el ejercicio del derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos que fue establecido supra alterándose de esta forma el debido proceso, pues se tramitó el procedimiento en desconocimiento de la norma que fija la competencia del juez. En consecuencia, con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, de acuerdo con lo establecido 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esté Juzgado decreta de oficio LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de ser admitido por el Procedimiento Especial Agrario, establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez, que la parte demandante, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se hagan, dé cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo. (...) “. Sic.
Así las cosas, este Tribunal observa que si bien es cierto que el a quo en la decisión impugnada a través del recurso de apelación, que aquí se decide, declaró la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, en virtud que estaba actuando en Sede Civil siendo Agrario el asunto, por versar el pleito sobre un lote de terreno con actividad agrícola, no es menos cierto que el trámite de la Prescripción Adquisitiva, ha de realizarse a través del procedimiento especial previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que correspondía al artículo 263 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda y del auto de admisión, realizado el 19 de marzo de 2007, cursante a los folios 11 y 12 de autos, eso si adecuándose a los principios rectores del derecho agrario, más no por el procedimiento ordinario agrario, como lo estableció el tribunal de la causa en el fallo recurrido,.
Por los razonamientos antes explanados, este Tribunal considera procedente declarar en el dispositivo del fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, revocando parcialmente la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, en el sentido de confirmar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pero en caso de ser admitida, debe ser tramitada a través del procedimiento especial previsto en el artículo 690 y siguientes del código de procedimiento civil, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario, como la inmediación, la oralidad, la concentración entre otros, acatando así el mandato expreso en el artículo 252 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que para el momento de la presentación de la demanda correspondía al artículo 263 de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, incluyendo a esté, no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en fecha 02 de julio de 2010, de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de ser admitido por el Procedimiento Especial Agrario, establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez, que la parte demandante, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes hagan, dé cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo. SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada a la naturaleza del presente fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de ser admitido por el Procedimiento Especial Agrario, establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez, que la parte demandante, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes hagan, dé cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo. SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada a la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE REPONE de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pero en caso de ser admitida, debe ser tramitada a través del procedimiento especial previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que correspondía al artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la presentación de la demanda, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, por lo tanto la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, incluyendo a éste.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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ABOGADA NINOSKA MEJÍAS PÉREZ
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), siendo las 1:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0795)
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Exp. 0795
RJA/ NVMP/mgcp.-
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