REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2.011).-
200º y 152º
Dicta el siguiente fallo:

ÚNICO

Visto el escrito presentado por el Abogado ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.504.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.980, con domicilio procesal en la calle Padilla número 20 de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos ANA RAFAELA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, MARÍA JOSÉ DOMÍNGUEZ y JULIO RAMÓN DOMÍNGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 21.061.780, 9.052.925 Y 9.187.302 respectivamente, domiciliados en el Kilómetro 23 Parroquia Junín Municipio Sucre, del estado Trujillo, en donde explana lo siguiente:
Que ocurre para solicitar “…de conformidad con el artículo 243 de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una MEDIDA CAUTELAR PROVICIONAL(Sic), contra la acción agravante de el ciudadano ILSO ANTONIO DOMINGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula(Sic) de identidad(Sic) número 19.168.672, domiciliado en la calle comercio, casa S/N. De diagonal a Corpo Andes Kilómetro 23 Parroquia Junín Municipio Sucre del estado Trujillo, por haber violado fragantemente los derechos que le corresponden a los demás hermanos como Herederos de Rafael Antonio Fernández, quien falleció el 24 de julio del año 2007. (Anexo copia de acta de defunción marcada con la letra A)., ciudadano Juez le hacemos esta solicitud por las siguientes razones. PRIEMRO: luego que muere nuestro padre se le deja al ciudadano ILSO ANTONIO DOMINGUEZ ya identificado en la administración, de un bien inmueble (FINCA), pero de Buena Fe Actúa sin Realizar inventario de lo existente, pero ya para este momento, nosotros los ya identificados habíamos contado 76 semovientes, y para actuales momentos solamente existen 46 animales (Ganado), SEGUNDO: en vista de que han transcurrido tres años y le hemos solicitado de que tan siquiera nos rinda cuentas del ganado y su producción lo hemos citado de buena fe entre hermanos y no se presenta, hasta ante una oficina de Abogado, Dr. Armando Morillo. TERCERA: ciudadano Juez: ya que lo hemos llamado para que nos entregue cuentas, opto(Sic) por abandonar la finca, ya que no tiene la forma de rendirnos cuentas de la producción del ganado de leche, como de las crías y en vista de que la finca estaba sin representante de esta sucesión, únicamente lo que llegaba era a cobrar la leche que se producía a la semana y no le invertía a la finca, como mantenimiento de potreros, alambres, cercas, y mucho menos en el control de los animales, CUARTO: nosotros los hermanos viendo esta situación empezamos a realizar, la declaración sucesoral para así dar por terminado este conflicto y optamos entre los hermanos viendo esta destrucción de nuestro patrimonios, en todos los sentidos de hacernos cargo de la finca, para así dar mantenimiento, y así lograr una mayor producción agroalimentaria, los hermanos que estamos al frente de la finca como vigilante, administradores y en conservar este bien dejado por nuestro padre es; ANA RAFAELA FERNÁNDEZ DOMINGUEZ y JULIO DOMINGUEZ, quinta: Nuestro hermano ya identificado tumbo madera, vendió ganado sin nuestro consentimiento, y es tan cínico que ni siquiera le coloco unas madrinas de vero a las cercas, y lo que mas nos indigna es que ya habiéndole pasado estos hechos, volvió a vender ganado y es cuando nos trasladamos hasta la finca a verificar y era cierto y nos trasladamos, al puesto de la Guardia Nacional, en Valle Verde vía la Ceiba y lo denunciamos, anexamos denuncia en su debida oportunidad ya que hay que solicitarla al destacamento 15, de la Guardia Nacional Valera y nos empresto su valiosa colaboración y recuperamos el Ganado, este ciudadano ILSO ANTONIO DOMINGUEZ, en vista de que nosotros hermanos hemos tomado la vigilancia y administración de la finca y así, conservar los derechos de todos los herederos y como se le terminó el derroche de nuestro Patrimonio, ahora se pasa amedrentándonos, como hasta decir que va a mandar a darnos una paliza, y sea dirigido hasta la fiscalia del Ministerio Público, a denunciarnos como invasores con el fin de que abandonemos Nuestros derechos, que por ley nos corresponde. Sexta: por último ciudadano Juez le hacemos esta solicitud para que cite a este ciudadano ya identificado, para que cese esta perturbación y así esperar que salga la declaración sucesoral, que se está tramitando y así darle a cada hermano heredero lo que le corresponde, y a este señor que nos deje trabajar, para no dejar mas decaer a la Finca de la que él la dejo en pésimas condiciones, prueba de ello anexamos inspección Judicial Documento de la finca y Registro del Hierro y por último copia de Poder, sin mas que hacer referencia…”(Sic).
Este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud en fecha 01 de marzo de 2011.
Previo al pronunciamiento sobre la determinación de la competencia de este Tribunal, para conocer de los hechos expresados por el abogado Orlando José González Leal en dicho escrito, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos ANA RAFAELA FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, MARÍA JOSÉ DOMINGUEZ y JULIO RAMÓN DOMÍNGUEZ, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio, es imprescindible advertir que el Juez en ejercicio de los facultades jurisdiccionales debe tener como base angular, las normas contenidas en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son la esencia al momento de conocer, tramitar y decidir, y que concatenadas con los establecidos en las normas de derecho adjetivo contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las que supletoriamente establece el Código de Procedimiento Civil, entre otras, a especificar mas adelante, dan como corolario, que la jurisdicción agraria es especialísima, en donde la competencia por la materia propiamente dicha no puede ser derogada por convenios entre particulares, a los fines que el Juez Agrario no intervenga con sus amplias facultades e igualmente posee grados, es decir, Primera Instancia y Segunda Instancia, es así en forma palmaria e inteligible el ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Fundamental, establece, que toda persona tiene derecho de ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en nuestra misma Carta Fundamental y en la Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados fallos ha definido lo que es el Juez Natural, dándole más amplitud a lo previsto en la norma antes nombrada y particularmente en sentencia número 520, de fecha 07 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. Resaltado del Tribunal.
Es criterio reiterado, que la Jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercida por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02178 de fecha 05 de octubre de 2006, que recayó en el expediente número 2004-0514.
Igualmente, a cada uno de los tribunales la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes esas áreas. Consiste en un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una jurisdicción especial, por razones de interés público de lo agrario y alimentario. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a la actividad agropecuaria que tutelan la jurisdicción agraria, para que le sean resueltos en caso de presentar conflictos, tienen que ir a los tribunales que le corresponden, este Tribunal está facultado para conocer en Segunda Instancia, las controversias entre los particulares con ocasión a la actividad agraria en predios de vocación agropecuaria, esté, dentro o fuera de la poligonal urbana. Igualmente conoce como Juzgado de Primera Instancia, los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios, demanda patrimoniales contra los entes agrarios así como, la expropiación especial agraria y también lo relativo a las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando estén involucrados los mencionados entes agrarios, incluso de oficio, tal como lo ha hecho este tribunal en varios asuntos, como quedó sentado específicamente en los expedientes 0001 y 0007, entre otros.
Ahora bien, entendido que aquellos jueces a quienes la Ley les faculta para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone tienen discernimientos específicos sobre las materias que juzgan, siendo estas características exigidas en el artículo 255 de la Carta Fundamental. Por lo tanto si bien es cierto que este Tribunal está facultado para conocer y decidir asuntos agrarios, pero tiene limitada la competencia por el grado como antes se expuso.
Así las cosas, observa este Tribunal, que siendo bien celoso con el asunto planteado, observa que del texto de la solicitud de medida es de un particular contra otro particular, y no contra algún ente agrario en el sentido lato de la interpretación que le da la jurisprudencia agraria venezolana, por lo que no se constata que algún ente agrario este realizando los supuestos hechos que ponen en riesgo de ruina o destrucción, a la actividad agropecuaria realizada en dicho lugar, según el exponente, aunado a ello se observa del analizado escrito, que no esta en riesgo la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y los recursos naturales en los términos que establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde el Juez Superior Agrario ha de intervenir.
Es bien conocido que los asuntos entre particulares con ocasión a la actividad agropecuaria, le corresponden conocer a los jueces agrarios de Primera Instancia, por mandato de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste último especifica las acciones que conocen dichos tribunales y los jueces superiores agrarios también la conocen como jueces de Segunda Instancia, por lo que mal podría este Tribunal, tramitar en esta instancia la medida solicitada, que se puede evidenciar que es presentada por unos particulares en contra de otro particular, por lo que si este Tribunal se declarara competente estaría alejando la oportunidad a los justiciables de la accesibilidad a la justicia en Segunda Instancia, ya que en caso de no estar conformes con la decisión bien sea el solicitante o los que se consideran afectados con la medida en caso de dictarse, como son particulares, tendrían que hacer valer su recurso de apelación en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, perforando así la norma contenida en el aparte único del artículo 26 de la Carta Fundamental, relativo al acceso a la justicia. Este criterio ha sido reiterado por este Tribunal en varias solicitudes de medidas autónomas presenta por particulares en contra de particulares.
Como corolario y en aplicación del espíritu de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al conocimiento de los asuntos entre particulares por los jueces agrarios de Primera Instancia, por vía de consecuencia, le es atribuida la competencia a estos jueces agrarios de primera instancia en el estado Trujillo, el presente asunto y por lo tanto tramitarlo y pronunciarse sobre la misma, y en caso de decretar la medida y al hacer oposición, deberá tramitarse de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 962, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 03-0839, por lo que en el dispositivo del presente fallo ha de declararse incompetente por la materia y declinar para el tribunal de primera instancia agraria en el estado Trujillo que por sorteo le sea atribuida la presente solicitud con recaudos. Igualmente es obligante dejar correr el lapso que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio, una vez cumplidos los lapsos legales. Anótese su salida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

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CAROLINA VALECILLOS GONZALEZ

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 09:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0021)”.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;





Exp. 0021
RJA/CVVG/mgcp