REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 152°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente Nro. 24.010.
Solicitante: Abg. BUTRÓN VILORIA RAMÓN EDUARDO, Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: INHIBICIÓN planteada en la Comisión Nro. 16.825 (Nomenclatura del referido Juzgado)
Ú N I C A
Recibido como fue, en fecha 11 de marzo de 2011, con oficio Nro. 202-11, proveniente del Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por declinatoria de Competencia del mismo; dándosele entrada en la misma fecha, y asignándole el Nro. de expediente 24.010.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el mencionado Juez , esta actuando con el carácter de Juez de Municipio, por lo que este Tribunal actuando como superior jerárquico se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente incidencia de Inhibición. Así se decide.
Declarada la competencia por este Tribunal, pasa a resolver la Inhibición planteada y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Vista la Inhibición planteada por el Abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que expuso: “Por cuanto tengo conocimiento que en fecha 03 de noviembre de 2010, entre las 2.00 y 3:00 de la tarde, el ciudadano DOUGLAS CARRILLO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.960.994, abogadoo en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.031 se encontraba conversando con el ciudadano ADOLFO GIMENO PAREDES, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo referente sobre un amparo Constitucional incoado en contra de la sentencia proferida por este Tribunal sin la apelación o disconformidad en el Expediente No. 5.566 correspondiente al juicio que siguió la ciudadana MARIA COROMOTO GONZÁLEZ DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.349.331, contra el ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.910.314, por DESALOJO, por considerarlo este Juzgador, como un acto que atenta contra mi persona, es por estas razones, lo declaro mi enemigo manifiesto en lo delante de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en esta y todas las causas que actuare el referido abogado. Es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa conforme al artículo up supra señalado en aras de una justicia transparente, gratuita, imparcial, idónea, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles… ”. (Negritas y Cursivas de éste Tribunal)
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 18: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Y vista que la Inhibición planteada por el Abogado RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA, Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, basada en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha Inhibición esta hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la Ley y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2.000, la cual dictaminó “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...”, especialmente por ministerio expreso del Artículo 88 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
De conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 08-1497, en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal ACUERDA notificar al Juez Inhibido, y al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, sustituto temporal del primero, de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación y entréguense al Alguacil de este Tribunal, quien será el encargado de practicar las mismas Publíquese y cópiese. Remítase en su oportunidad el Expediente al Tribunal de origen. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes marzo de dos mil once (2011).- Años 200º.de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las ________. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia No. 062
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