REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 151°

Actuando en sede Civil produce el presente fallo: Interlocutorio


Expediente: 23994 (cuaderno de Medidas)
Actor: Eulices Antonio Calomino Garcia, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.533.877, domiciliado en Calle 8, Casa Nro 15, Parroquia Balmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo.
Demandados: Yerson Ramón Escalante Chourio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 12.044.304, domiciliado en esquina avenida el Viaducto, sector Plata I, diagonal al Albergue Turístico, Valera Estado Trujillo y Edgar José Zabala Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 10.914.375, domiciliado en Residencias Munco, Edificio Tabay, piso 04, apartamento 04-01, Municipio Valera del estado Trujillo.
Motivo: Reivindicación

UNICA

Se forma el presente Cuaderno de Medidas con motivo de Acción de Reivindicación interpuesta por el ciudadano Eulices Antonio Calomino Garcia contra Escalante Chourio Yerson Ramón y Zabala Gil Edgar José.
En escrito de demanda que encabeza el presente cuaderno de Medidas la parte actora señala que: “....nuestro representado es el propietario del vehículo descrito en el presente escrito, la acreditación del derecho se comprueba con los siguientes títulos: a) Documento de propiedad presentado para su autenticación ante la Oficina de la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del Estado Trujillo, el día once (11) de diciembre del año dos mil siete (2007), quedando inscrito bajo el número: 36, Tomo: 56 de los libros de autenticaciones que lleva la mencionada oficina. b) Documento de liberación presentado el día 10 de marzo del año 2008, ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del Estado Trujillo, quedando inscrito bajo el número: 06, Tomo: 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; y por último c) Certificado de Registro de Vehículo N.- de Autorización 5034FD698824, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, el día seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009).2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; los ciudadanos Yerson Ramón Escalante Chourio y Edgar José Zabala Gil son detentadores ilegales del vehículo propiedad de mi mandante, detentación que obtuvo el primero mediante una autorización y que posteriormente se negó a entregarle a nuestro poderdante el vehículo y el segundo lo obtuvo mediante una venta fraudulenta viciada de nulidad absoluta, por tratarse de una venta de la cosa ajena, tal como se comprueba fehacientemente con la venta fraudulenta que realizaran los ciudadanos antes mencionados y que consta en el documento otorgado en la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el número: 34, Tomo: 105 de los libros llevados por dicha oficina pública.”.
Con dicho escrito de demanda la parte actora solicita se decrete Medida Innominada consistente en la detención del vehiculo cuyas características son: Placa 00JSAL, marca Ford, modelo F-150 XLT, año 2006, serial de carrocería 1FTRF04566KD71267, serial de motor 6 KD71267, color rojo, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga, y el secuestro del mismo.
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a las Medidas Cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
En relación a las medidas solicitadas por la parte actora sobre el bien objeto de litigio este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Señala el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que: “Se decretará el secuestro: …omissis…2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
En relación a la disposición antes transcrita, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas. 1997, Pág. 460 -463, señaló lo siguiente: “La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma “no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda para la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio” (cfr abajo CSJ, Sent 27-4-83). De esta manera, la Corte se apartó del propio criterio sustentado por jurisprudencia de instancia (cfr abajo Corte Sup. Primera 10-7-73) que había hecho residir la duda en la tenencia; e igualmente se apartó del propio criterio de la Corte que había negado esta medida en los juicios reivindicatorios, so pretexto no haber duda posesoria en dichos juicios desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado. Sin Embargo, posteriormente la Corte volvió sobre sus propios fueros y reiteró el primero de los criterios, sustentado en la sentencia del 27 de junio de 1972…” omissis…
Dicha sentencia del Tribunal Supremo estableció que el secuestro del ordinal 2° artículo 599 no es admisible en los juicios de reivindicación, bajo el argumento de que “en realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer…”
A criterio de este Juzgador decretar la medida de secuestro contra el poseedor en los juicios de reivindicación sólo por los efectos del requisito del buen derecho, supondría que el juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el objeto del juicio, circunstancia ésta que atentaría contra el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento que sólo es posible hacerlo en la definitiva, abarcando este criterio a la cautelar innominada solicitada. En consecuencia lo procedente en derecho es negar el decreto de las medidas de Secuestro y Detención del vehículo objeto de ligitio. Asi se decide.- .
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA el decreto de la medida de Secuestro y de Detención, solicitada sobre el bien mueble objeto del presente juicio, consistente en un vehículo cuyas características son: Placa 00JSAL, marca Ford, modelo F-150 XLT, año 2006, serial de carrocería 1FTRF04566KD71267, serial de motor 6 KD71267, color rojo, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dieciséis (16) días del mes marzo del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan A. Marin Duarry

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres


En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nro 063