REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: Definitivo.
Expediente: 23.775
Motivo: DIVORCIO, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: TERÁN VILORIA FRANCISCO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.909.636, domiciliado frente al especial “José Gregorio Hernández” Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
DEMANDADA: ARAUJO GLADIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 9.016.781, con domicilio en la calle 01 Las Rurales, Urbanización “El Socorro” No. 47-65, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Se recibe por distribución la presente demanda de Divorcio basada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; intentada por el ciudadano Francisco José Terán Viloria; contra la ciudadana Gladis del Carmen Araujo, las partes ya identificadas.
Alega el demandante en su escrito que en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), celebró matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo con la ciudadana Gladis del Carmen Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.016.781, domiciliada en el calle 01Las Rurales, Urbanización “El Socorro” No. 47-65, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
Que establecieron su domicilio conyugal en la dirección donde se encuentra actualmente viviendo su cónyuge.
Que procrearon seis (6) hijos ya mayores de edad, de los cuales tres (3) Maria del Rosario Terán Araujo, Marisela Josefina Terán Araujo y José Gregorio Terán Araujo, son especiales, dejando constancia que las dos primeras sufren de depresión y el último de meningitis, que a través del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar del estado Trujillo, les pasa una pensión quincenal de Ciento Ochenta Bolívares (180 Bs) Quincenal, dando un total de Trescientos Sesenta Bolívares (360,00) mensuales y Treinta (30) cesta ticket mensual a Bolívares Once Quinientos (11,50) cada uno, dando un total de Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares (345 Bs).
Alega la parte actora, que las relaciones conyugales y matrimoniales se fueron tomando algo distantes y con poco entendimiento, habiéndose en parte fracturado el dialogo en lo mas mínimo, hasta que el día 10 de marzo de 2003 cuando llegó su cónyuge Gladis del Carmen Araujo a la casa que tenia, a eso de las 4pm y en presencia de un grupo amigos que se encontraban visitándome le manifestó de una manera altanera “desocúpame la casa por que no te aguanto más, eres un borracho y no quiero vivir mas contigo, divórciate si quieres”.
Asimismo manifiesta que inmediatamente en presencia de las personas que se encontraban allí comenzó a sacarle los enseres personales y se fue a vivir a la casa materna en el sector la Laja del Estado Trujillo
Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio 185 numeral 2° del Código Civil vigente ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto en el cual señala textualmente: Son causales únicas de divorcio “….2° EL ABANDONO VOLUNTARIO.
En virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, la cual probará en su oportunidad legal, es que solicita respetuosamente se sirva decretar con lugar la presente demanda de Divorcio contra la ciudadana Gladis del Carmen Araujo, fundamentada en artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano vigente.
Por último, solicitó que para la citación de la demandada, ciudadana Gladis del Carmen Araujo, a la siguiente dirección en la calle 01 Las Rurales, urbanización “El Socorro” No. 47-65, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
Recibida como fue la presente demanda, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009 emplazó a la parte demandante a fin de que consignara los recaudos en que fundamentó su acción para que de esta manera el Tribunal pudiese hacer pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, como consta al folio 03.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2010, admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comisionándose para la citación de la demandada al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, como consta a los folio 04 al 15.
En fecha 05 de abril de 2010, se reciben y agregan al expediente, resultas de la comisión de citación ordenada por este Tribunal, la cual fue cumplida por el Tribunal comisionado, tal como consta a los folios 20 al 26.
En fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la Notificación al Fiscal 8° del Ministerio Público y consignó boleta debidamente firmada por ésta. (folios 27y 28).
En la oportunidad correspondiente para ello, se realizaron los correspondientes actos conciliatorios en la presente causa, estando presente sólo la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente proceso, tal como consta a los folios 29 y 30.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual se agregó y admitió en la oportunidad de Ley, comisionándose para su evacuación al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se agregaron las resultas de evacuación de pruebas, cumplidas por el Tribunal comisionado. (folios 44 al 58).
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”(Cursivas del Tribunal.
En tal sentido, este Sentenciador considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, y en tal sentido, pasa este Juzgado a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la actora.
La parte actora invocó el valor y merito de toda documental presentada con el escrito de demanda.
Al respecto, a la demanda acompaña acta de matrimonio celebrada en fecha 25 de enero de 1969, este documento hace plena prueba de la celebración de matrimonio civil entre los ciudadanos Francisco José Terán Viloria y Gladis del Carmen Araujo, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Asimismo promovió las partidas de nacimientos de los ciudadanos Maria del Rosario Terán Araujo, José Gregorio Terán Araujo, Marisela Josefina Terán Araujo, Maritza del Carmen Terán Araujo, Benita Coromoto Terán Araujo y Mariela Josefina Terán Araujo, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Igualmente promovió la testimonial de los ciudadanos Víctor Alfredo Hurtado Azuaje, José Alberto Paredes Bello, Vicente Ramón Rondón Rivero, Tirso Manuel Palomares Estrada, de las cuales solamente rindieron su testimonio antes el Tribunal comisionado, los ciudadanos José Alberto Paredes Bello y Tirso Manuel Palomares Estrada.
La testimonial del ciudadano José Alberto Paredes Bello, quien estuvo conteste en exponer, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gladis del Carmen Araujo y Francisco José Terán hace más de veinte años; que le consta que el 10 de marzo de 2003, la señora Gladis a eso de las cuatro de la tarde, y le dijo que no quería verlo más en esa casa, que él era un borracho y que se divorciara si él quería; que vio cuando ella lo saco y lo boto con todo y ropa, los zapatos y un maletín; que le consta que el señor Francisco se fue a vivir a la casa materna ya que lo acompaño, en el sector La Laja y después de la muerte de su mamá vive arrimado en la casa de su hermana.
Testimonial del ciudadano Tirso Manuel Palomares Estrada, quien manifestó que le consta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gladis del Carmen y a Francisco Terán desde hace aproximadamente quince años; que le consta que ella le dijo al señor Francisco, que no lo aguantaba más que le desocupara, que él era un borracho que ella no quería seguir viviendo mas con él, que se divorciara; que le consta que ella entro y le saco la ropa, los zapatos y un maletín; que le consta que Francisco Terán se fue a vivir a la casa materna allá en La Laja, porque lo acompaño ese día a llevar la ropa, después que se murió la mamá, el está viviendo arrimado en la casa de su hermana.
Aprecia este Juzgador que estos dos testigos no incurrieron en contradicciones ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, a lo cual este Juzgador les reconoce plena eficacia probatoria, demostrando la parte actora la voluntad del cónyuge accionado de abandonar el hogar conyugal, y no reanudar su vida común con su esposa y su falta de interés por la estabilidad del matrimonio, lo cual constituye abandono voluntario, configurándose de este manera la causal alegada. En consecuencia, dicha demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, CAUSAL SEGUNDA, instaurado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TERÁN VILORIA, contra: GLADIS DEL CARMEN ARAUJO, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: TÉRAN VILORIA FRANCISCO JOSÉ Y ARAUJO GLADIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.909.636 y V-9.016.781 domiciliados en jurisdicción del Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, contraído en fecha 25 de Enero de 1969, ante Prefectura del Municipio, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo, bajo el No. 04.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, siendo las: __________, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro 007
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