REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 152°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 20.500
Motivo: PARTICIÓN

D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: LINO JOSÉ DABOÍN DABOÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 272.460, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo.
DEMANDADO: IRIA MARGARITA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 3.212.746, domiciliado en Mesa de Gallardo, vereda 4, Parroquia Cruz Carrillo Municipio y Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Abogado del Demandante: VICENTE ALFONZO CONTRERAS BOCARANDA, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 5.302, y con Cédula de Identidad No. 2.468.220.
Abogado de la Demandada: MIGUEL SEQUERA ADRIANI, venezolano, inscrito en el IPSA bajo los No 10.896.
U N I C A
Vista el escrito, de fecha 26 de mayo de 2010, presentada por el abogado en ejercicio Miguel Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana Valecillos Iria Margarita, mediante la solicita de este Juzgado:
En fecha 06 de mayo del año 2008, este Tribunal homologa la transacción de fecha 28 de abril de 2008 celebrada entre las partes, por partición de comunidad gananciales, se hizo entre otras la siguiente adjudicación: “PRIMERA ADJUDICACIÓN: A la señora IRÍA MARGARITA VALECILLOS BASTIDAS, arriba identificada se le adjudica plena, absoluta y exclusiva propiedad y posesión del inmueble registrado ante la oficina de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito bajo el N° 58, Protocolo 1°, Tomo 32 de fecha 21-12-1988…”
Pero es el caso, que los datos de Registro del mencionado inmueble por error material e involuntario (sic) de trascripción (sic), se describieron incorrectamente, siendo los verdaderos datos de registro del aludido inmueble los siguientes: registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito bajo el N° 25, folio 56, Protocolo 1°, tomo 1 adicional, de fecha 8 de mayo de 1980, tal como consta en este expediente a los folios cuatro (04) y cinco (05) como anexo “A” del escrito de demanda y en la copia anexa que presenta junto al escrito; debido a ese error involuntario de trascripción, actualmente se hace imposible efectuar cualquier tipo de negociación, en torno al referido inmueble, puesto que, difieren los datos registrales reales, y los que fueron homologados por este Tribunal; por tal motivo solicita que previa verificación de los alegatos expuestos, tenga bien a ordenar y corregir los señalados datos incorrectos de Registro equivocadamente trascritos en la oportunidad indicada.
Del mismo modo se constata, que en fecha 28 de abril de 2008, los abogados en ejercicio Vicente Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5302, y Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.896, el primero actuando en nombre y representación de Lino José Daboin Daboin, parte demandante en la presente causa, y el segundo en representación de Iria Valecillos Bastidas, parte demandada en la presente causa, consignaron a las actas escrito de transacción, a fin de dar por terminado el presente proceso, mediante el cual, y entre otras cosas se dispuso lo siguiente: “PRIMERA ADJUDICACIÓN: A la señora IRIA MARGARITA VALECILLOS BASTIDAS, arriba identificada, se le adjudica en plena, absoluta y exclusiva propiedad y posesión del inmueble registrado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito bajo el N° 58, Protocolo 1°, tomo 3, de fecha 21-12-1988; igualmente abarca el inmueble registrado bajo el N° 69, Protocolo 1° fechado 19-12-1989, ambos descritos al PARTICULAR PRIMERO del Inventario o Cuerpo de Bienes…” (Cursivas de este Tribunal); a cuyo efecto, en fecha 05 de mayo de 2008, el demandante de autos, ciudadano Lino José Daboin Daboin, acudió a esta sede judicial, debidamente asistido de abogado, manifestando su conformidad al convenimiento efectuado, solicitando del Tribunal le otorgase al mismo la autoridad de cosa juzgada por estar conforme con todos y cada uno de los términos expresados. (Folios 245 al 249)
Ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2008, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se homologo y se le dio carácter de cosa juzgada a la transacción de fecha 28 de abril de 2008, celebrada entre las partes, y conforme a lo estipulado por las mismas se hizo la primera adjudicación a la señora Iria Margarita Valecillos Bastidas; en plena, absoluta y exclusiva propiedad y posesión del inmueble registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito bajo el Nro. 58, Protocolo 1°, Tomo 3, de fecha 21-12-1988; siendo dichos datos de registros los aportados por las partes en el escrito de transacción anteriormente mencionado. Así se establece.
Del mismo modo, se constata que la referida sentencia de auto composición procesal fue efectuada de conformidad a lo propiamente establecido por las partes intervinientes en el presente proceso, y una vez verificada la capacidad de las partes para llevar a efecto la referida transacción, y que la misma no fuere contraria a derecho, este Juzgado procedió a homologar lo establecido por las mismas. Así se establece.
Igualmente se verifica que en fecha 01 de junio del 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes a fin de que concurriesen a las 09:00 a.m. del tercer día de despacho siguientes, a aquel que constara en autos la notificación de la parte demandante, a fin de que los mismos manifestaren lo que a bien tuviesen sobre la referida solicitud; y habiendo sido notificado la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, dicho acto se declaró desierto en la oportunidad correspondiente, tal como consta al folio 321, en virtud de la incomparecencia de las partes, o sus apoderados judiciales.
En ese sentido, y a fin de resolver la solicitud que ha dado pie al presente fallo interlocutorio, este Juzgado constata que
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo. Así se establece
Respecto a la oportunidad en la cual fue planteada la solicitud de aclaratoria por el apoderado judicial de la ciudadana Valecillos Iria Margarita, parte demandada en el presente juicio, se observa en el caso de autos que la sentencia mediante la cual este Juzgado Homologó la transacción efectuada en el presente caso fue publicada el día martes 06 de mayo de 2008, declarándose firme la misma en fecha 15 del mismo mes y año; y la respectiva petición fue consignada en el expediente en fecha 26 de mayo del 2010, esto es dos años y once días después de haber sido pronunciada la misma, razón por la que resulta interpuesta de manera intempestiva dicha solicitud. Así se declara.
Con respecto a las aclaratorios y ampliaciones solicitadas por las partes, jurista Ricardo Henríquez La Roche cita lo siguiente: “…Pero resulta con mayor evidencia, que lo que el solicitante aspira, es que la Sala, como Tribunal dé Alzada, contradiga su propio fallo, y ello por la sencilla razón de que habiéndose declarado inadmisible la acción, incluso por una de las causales taxativamente expresadas en la Ley especial, entre ahora por la vía de la aclaratoria o posiblemente, de la ampliación, a conocer de los supuestos de procedencia de la acción. De actuar así, no sólo se iría contra lo ya decidido, sino contra la elemental técnica procesal…” (cfr CSJ, Sent. 4-7-89, en Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche, pág. 252)
En consecuencia de lo anterior este Juzgado NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA, realizada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Así se decide
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA realizada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Apoderado Judicial de la parte demandada
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los dieciocho (18)) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

El Secretario Accidental,

TSU. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
El Secretario Accidental,

TSU. Jairo Antonio Dávila

Sentencia Nro. 065