REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Definitivo

Expediente: 22.878
Motivo: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: BRICEÑO CARMEN TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 104.582, domiciliada en Valera, , estado Trujillo.
DEMANDADA: PÉREZ CARRILLO ANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.030.559, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe las presente causa, contentivo de dos (2) piezas, y se le da entrada ante este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2007, formándose el presente expediente Nro. 22.878, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por Inhibición del Juez de ese Despacho.
Alega el apoderado de la demandante de autos que su representada es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el No. 13-A-32, tercer piso del edificio No. 13, del conjunto Residencial “La Beatriz”, ubicado en intersección de la avenida Fuerzas Aéreas con prolongación 19 de abril en la Urbanización La Beatriz, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo. El apartamento tiene una superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (43,44 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: salón comedor, área destinada a cocina y lavadero, dos (2) habitaciones habilitada para servir de dormitorio, un (1) baño con sus respectivas instalaciones de poceta, lavamanos y ducha; asi mismo le corresponde el derecho de uso del estacionamiento del conjunto residencial y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 13A-33; SUR: Apartamento 13A-31; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada principal y escaleras.
Que a dicho apartamento le corresponde el cero entero con veintidós por ciento (0,22%) sobre las cosas comunes del edificio, según consta de documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el No. 46, Tomo 1°, Protocolo 1°, Trimestre en curso, la cual consignan copia simple, reservándose el derecho de consignar copia certificada u original del mismo, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta el apoderado, que la ciudadana Ana Pérez Carrillo, posee el referido inmueble anteriormente identificado, sin el consentimiento de su mandante y sin ningún titulo de propiedad que le pueda acreditar el derecho de usar, gozar y disponer del referido bien, que ha manifestado que es la propietaria del inmueble porque supuestamente lo compró a uno de los antiguos propietarios, sin que haya acreditado tal circunstancia, que se ha emplazado a la ciudadana Ana Pérez Carrillo, por vía amistosa y extrajudicial, para que restituya y haga entrega del inmueble a su mandante, siendo infructuosas las referidas gestiones.
Fundamenta su demanda en los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acude y noble oficio, por instrucciones precisas de su mandante anteriormente identificada, a demandar, como formalmente lo hace, a la ciudadana Ana Pérez Carrillo, quien posee el inmueble plenamente identificado, por acción de reivindicación, para que convenga o en su defecto sea declarado que el referido bien es propiedad de su mandante y que se le haga entrega libre de personas y objetos el apartamento distinguido con el No. 13-A32, Tercer piso del Conjunto Residencial La Beatriz, ubicado en la intersección de la Avenida Fuerzas Aéreas con prolongación 19 de abril en la urbanización La Beatriz, Jurisdicción de la Parroquia La Beatriz, Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo. Fijó domicilio procesal y estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00,
Una vez consignados los recaudos, por la parte actora, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2005, ADMITIÓ la presente demanda, ordenó tramitar la misma por el procedimiento ordinario y emplazó a la demandada de autos a los fines de dar contestación a la misma, comisionando al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. (Folios 24 y 25).
En fecha 19 de septiembre de 2005, se reciben y agregan resultas de citación devuelta por el Juez comisionado, la cual fue cumplida cabalmente. (Folios 30 al 35).
En fecha 19 de octubre de 2005, la parte demandada, representada por sus apoderados judiciales abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Angel Raúl Ramírez Méndez, consignan escrito de contestación de la demanda, junto con anexos. (Folios 37 al 92). En fecha 25 de octubre de 2005, el apoderado actor, consigna diligencia en la que solicita al Tribunal de la causa, declare inadmisible el pedimento hecho por la parte demandada, en la cual solicitaron la intervención forzada de los ciudadanos Gerardo Ortiz Valencia, Eira del Carmen Mejias Rivas de Ortiz y Jesús Angel Viloria Riera, de conformidad con el artículo 370, Ordinal 4°, en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil parte demandada, por cuanto no cumple con los supuestos fácticos establecidos en las normas adjetivas invocadas. (folios 93vto.).
En fecha 31 de octubre del 2005, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante la cual negó la solicitud hecha por los apoderados de la demandada en el escrito de contestación, en cuanto a la llamada a terceros, por cuanto no acompaño como fundamento de ella la prueba documental. . (Folios 94 y 95).
En fecha 02 de noviembre de 2005, la apoderada de la parte demandada, mediante diligencia ante el Tribunal de la causa, apela del auto de fecha 31-10-2005
En fecha 09 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil de este Estado y en esta misma fecha el apoderado judicial de la demandada de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, junto a recaudos anexos al mismo. (Folios 97 al 111).
En fecha 11 de noviembre de 2005, la apoderada de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas, junto a recaudos anexos y en la misma fecha el Tribunal de la causa, agregó a las actas el respectivo escrito de promoción de prueba de la demandada.. (Folios 112 al 119).
En fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa, ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal de la causa, admitió, las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, ordenando su evacuación. (Folios 121 y 122).
En fecha 16 de enero de 2006, se realizó el acto de nombramiento de expertos promovido por la parte actora.
Del folio 168 al 199, constan resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el presente procedimiento.
En fecha 13 de marzo de 2006, los expertos designados consignan informe de experticia, el Tribunal de la causa lo agrega a las actas: (folios 201 al 205)
En fecha 17 de abril de 2006, el Tribuna de la causa, agregan las actuaciones recibidas del Juzgado Superior Civil de este Estado, mediante la cual repuso la causa y ordenó la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folios 225 al 300).
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 303).
En fecha 05 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa recibe y agrega a las actas despacho de pruebas de la parte demandante. (folios 306 al 324).
En fecha 20 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa, recibe y agrega a las actas despacho de pruebas de la parte demandada. (folios 325 al 351).
En fecha 16 de noviembre de 2006, la parte demandada consigna escrito de pruebas, la cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa. (folios 359 al 363).
En fecha 24 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa, mediante decisión advirtió a las partes que el presente procedimiento se encontraba en el estado de que el Tribunal se pronunciará sobre el llamado forzoso de tercero realizado por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, de fecha 19-10-2005 y ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.
En fecha 30 de Julio de 2007, el Juez Titular del Tribunal de la causa se inhibe en la misma
En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibe en este Tribunal el presente expediente, se le da entrada y el Juez Titular se aboca al conocimiento de esta causa y ordena la notificación de las partes involucrada en este juicio, la cual fue debidamente cumplida. (folios 419 al 434).
En fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal, mediante sentencia declara Inadmisible el llamado a terceros realizado por la parte demandada en el acto de contestación, se condeno a la parte demandada y se ordeno la notificación de las partes de la presente decisión, la cual fue cumplida.
En fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado actor, solicito al Tribunal fijara por auto expreso el comienzo de lapso de promoción de pruebas en el presente proceso, la cual se acordó. (folios 470 y 471).
En fecha 26 de junio de 2008, el apoderado actor, consignó a las actas escrito de promoción de pruebas, la cual fue agregada por este Tribunal en fecha 30-06-08. (folios 472 al 474).
En fecha 08 de julio de 2008, se admitió escrito de pruebas de la parte actora, y se fijó oportunidad para su evacuación. (folio 475).
En fecha 10 de Julio de 2008, se realizó acto de nombramiento de expertos, se libraron boletas, siendo cumplidas las mismas. (folios 476 al 479 y 481 al 484).
En fecha 16 de octubre de 2008, los apoderadas de ambas partes, consignaron a este Tribunal escrito de Transacción. (folios 488 y 489).
En fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal Impartió la Homologación a la Transacción efectuada por las partes. (folios 490 y 491).
En fecha 28 de octubre de 2008, la parte demandada, asistida de abogado, apelo de la anterior decisión y revocó Poder otorgado a la abogada Sandra Peña y desconoció en todas y cada una de sus partes la transacción hecha por la abogada Sandra Peña. (Folios 493y 494).
En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil de este Estado. (folios 499 y 500).
En fecha 01 de junio de 2009, el Juzgado Superior Civil dictó sentencia en la cual declaró la Improcedencia y dejo sin efecto la Transacción celebrada entre las partes en fecha 16 de julio de 2008, se dejo sin efecto la decisión por medio la cual este tribunal le impartió la homologación a la transacción; ordenó continuar el curso del presente proceso a partir del estado en que se encontraba el 28 de julio de 2008 y revocó la decisión apelada, (folios 522 al 527).
En fecha 28 de enero de 2010, el suscrito Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa y6 firmo término para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte demandada. (folios 547 y 548).
En fecha 20 de mayo de 2010, se agregaron resultas de notificación. (folios 549 al 556).
En fecha 17 de enero de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de informes. (folio 568).
En fecha 14 de febrero de 2011, la parte demandada consignó escrito de informes.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Pasa este Juzgado a dictar el correspondiente fallo y a tal efecto lo hace, previa las siguientes consideraciones:
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y a tal efecto lo hace:
Sólo la parte actora adujo pruebas a su favor en los siguientes términos:
PRIMERO: Promovió documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación es objeto del presente juicio y que cursa a los folios 115 al 119 del expediente.
Este sentenciador, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento por cuanto no fue impugnado ni tachado.
SEGUNDO: Promovió Experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los expertos determinen el siguiente punto de hechos: Los linderos del inmueble distinguido con el No. 13-A-32, tercer piso, del edificio No. 13, del conjunto residencia La Beatriz, ubicado en la intersección de la avenida fuerzas aéreas con prolongación de la 19 de abril, urbanización La Beatriz, Parroquia del mismo nombre del Municipio Valera.
En la oportunidad procesal para ello se procedió a la designación de los expertos para la elaboración de dicha Experticia.
Con respecto a esta prueba observa este juzgador, que la misma no fue evacuada, pues a pesar que fueron nombrados los expertos y juramentados, la parte promovente debió insistir en la evacuación de dicha experticia, y al no hacerlo entiende este sentenciador, que la parte promovente con su actitud se conformo con tal situación, quedándose sin valor alguno lo pretendido con dicha prueba.
TERCERO: Invocó la afirmación hecha por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en el sentido de que está poseyendo y ocupando el inmueble.
Al respecto de dicha probanza, en Sentencia del 2 de octubre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, (casoG. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A.) estableció: “ “Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
CUARTO: Promovió Inspección Judicial sobre el bien inmueble distinguido con el No. 13A-32, tercer piso, del edificio 13, del conjunto residencia La Beatriz.
Este Tribunal admitió la misma, sin embargo la parte actora no gestionó la práctica de la misma.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a decidir sobre el asunto debatido, y al respecto lo hace:
La Doctrina y la Jurisprudencia han admitido universalmente que en los juicios de reivindicación la acción se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- el derecho de propiedad del reivindicante; 2.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- la falta de derecho de poseer del demandado, y 4.- la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propietario.
Por otro lado, la legitimación pasiva corresponde exclusivamente al propietario contra el que no es propietario, es por ello es que, sobre el actor recae la carga probatoria de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el revindicado, el demandado nada tiene que probar; inclusive puede guardar silencio, quedando exclusivamente en manos del actor la carga probatoria; teniendo con ello, que la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.- .
Así las cosas, al respecto de la determinación de la identidad de la cosa objeto de reivindicación el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 6 de Agosto de 2009, expediente número 2000-0295, sentencia número 01201, dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado ( … ) que para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; ha concluido igualmente la Sala que ‘( … ) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende (Sentencia Nº 01558 del 20 de junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor ‘no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado’ ( … ).
No habiendo la parte actora probado ninguno de los requisitos exigidos para que prospere en derecho la acción reivindicatoria, todo conduce a este Sentenciador a la convicción de que la presente demanda debe sucumbir en derecho. Asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN, propuso la ciudadana Carmen Teresa Briceño, contra Ana Pérez Carrillo, ya identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan A. Marin Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



Sentencia Nro 008