REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 152°
Actuando en sede AGRARIA produce el presente fallo: Interlocutorio

Expediente: 23.948
Motivo: DERECHO DE PASO (CUADERNO DE MEDIDAS)
D E L A S P A R T E S

DEMANDANTES: CÉSAR OCTAVIO GAAL GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS GAAL GONZÁLEZ y THAÍS MARGARITA GAAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.799.882, 6.478.844 y 6.493.217, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la población de la Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo, y lo dos restantes en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y en San Antonio de los Altos, estado Miranda, respectivamente, con domicilio procesal fijado en Centro Comercial Concordia, 2 piso, oficina L-17, de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

DEMANDADOS: EMPRESA CASTILLO SAN ISIDRO, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 04 de abril del 2000, BAJO EL Nro. 70, Tomo 3-A, en la persona de su representante legal ciudadana JACQUELINE KRISZ DE DE ANGELIS, extranjera, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-566.828, y solidariamente a las ciudadanas JENIFER FLORA DE ANGELIS KRISZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.784.207, y JACQUELINE KRISZ DE DE ANGELIS, ya identificada, ambas domiciliadas en el Castillo San Isidro de la Población de la Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
DE LOS CO DEMANDANTES JOSÉ LUIS GAAL GONZÁLEZ y THAÍS MARGARITA GAAL GONZÁLEZ: Abogado José Amado Araujo Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.341.

DEL CO DEMANDANTE CÉSAR OCTAVIO GAAL GONZÁLEZ: Abogada María Eugenia Torres Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.165.

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ivis Marina Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.990.
U N I C A
Vista la diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, suscrita por la ciudadana Jacqueline Krisz de de Angelis, actuando con el carácter de autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ivis Marina Parra, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 25.990, mediante la cual hace FORMAL OPOSICIÓN a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal (sic), y en tal sentido da por reproducido el escrito inserto a los folios 184 al 192, del presente cuaderno de medidas, en el cual explanó los fundamentos de hecho y de derecho para que se suspenda o revoque (sic) dicha medida decretada.
Vista la anterior OPOSICIÓN pasa a resolver la misma y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
En fecha 03 de noviembre del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien conocía de la presente causa, decretó medida preventiva innominada de permitir el paso al ciudadano César Octavio Gaal González, por la vía que le sirve de acceso a la empresa Castillo San Isidro, C.A., y que se encuentra imposibilitado por la existencia de un portón y un candado que impide el paso, por lo que ordenó a los codemandados de autos permitir el acceso por dicha vía de penetración al solicitante en referencia hasta el inmueble de su propiedad, bien de manera peatonal o vehicular, para lo cual deberán los accionados tomar las medidas necesarias para que este acceso se haga efectivo, sin que se ocasionen daños y perjuicios a los mismos
Ahora bien, realizada la oposición, que toca a este Juzgador resolver, por intermedio del apoderado Judicial de la parte demandada, este Juzgador se permite transcribir lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente reza lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”. (Negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, se observa que en el caso de autos la oposición a la medida decretada a favor del co demandado César Octavio Gaal González, fue formulada previamente a que fuera ejecutada, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 546 eiusdem. Así se establece.
Del mismo modo este Juzgado considera conveniente destacar que conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial, por lo que se considera in tempore la oposición formulada por la parte demandada en la presente causa, a la Medida Innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y otros de esta Circunscripción Judicial, ya identificada y sobre la cual obra la presente oposición. Así se establece
Ahora bien, el Juez Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 07 de enero del presente año, en la causa Nro. 0776, promovida por: ALFREDO DE JESÚS MATOS, JOSÉ RAMÓN ALCANTARA VILLA, REGINA DEL CARMEN VILLA Y YOLANDA VILLAMIZAR VILLA, contra: LUÍS ALIRIO CAÑIZALEZ, motivo: DERECHO DE PASO, dispuso lo siguiente:
“…El artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé la oportunidad para oponerse a las medidas preventivas cuando ya han sido ejecutadas; puesto que de conformidad con el artículo 245 eiusdem, en aquellos casos que hallase suficiente la prueba para decretarla, la dicta el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida aun no ejecutada. Por lo tanto el trámite de la oposición de las medidas se realiza de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo para el caso de las medidas contempladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siguiendo la doctrina de la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2010, expediente número 2003-0839, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 211 del reformado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no para este tipo de medida que es hecha a solicitud de parte en juicio.
En el presente asunto fue hecha la oposición de la medida antes del lapso previsto en el mencionado artículo 246 de la ya nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, antes de ser ejecutada la medida decretada, tal como se observa del texto de la interlocutoria apelada, que en copia certificada consta a los folios 23 y 24 de actas.
Al respecto, se hace necesario destacar que los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 26, que da derecho a los ciudadanos y ciudadanas a la Tutela Judicial Efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles y expedita entre otros mandatos, por lo que no se ajusta a estos postulados, el reprender la excesiva diligencia de la parte, que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en un proceso judicial, como es el caso del ejercicio del recurso de apelación antes de comenzar el lapso para ello y posterior a la publicación de la sentencia, o como ocurrió en el presente caso, que ejerció la oposición a la medida decretada, antes de su ejecución o antes de transcurrir el lapso previsto en el prenombrado artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este criterio es el dominante en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al cual esta Alzada se adhiere, se contrapone con lo decidido por el tribunal de la causa en la interlocutoria apelada que negó oír la oposición por extemporánea, conlleva a concluir que la oposición presentada por el Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI en representación de la parte demandada ciudadano LUÍS ALIRIO CAÑIZALEZ, a la medida especial agraria no debió ser declarada extemporánea, por anticipada, por lo que ha de revocarse la decisión apelada, también es cierto que conforme a las normas procesales antes narradas, la incidencia de oposición a la providencia cautelar, y dentro de esta, la articulación probatoria de 08 días que establece el artículo 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se ha iniciado todavía, sin embargo por ser el derecho agrario eminentemente social y en virtud del asunto debatido, que es la apertura del supuesto derecho de paso alegado, el tribunal de la causa sin mas preámbulos debe cumplir con el referido trámite una vez ejecutada la medida, la cual en el presente asunto, según las actas no ha ocurrido y en caso de haberse ejecutado dicha medida, es deber del a quo, admitir y tramitar la oposición hecha anticipadamente en fecha 29 de septiembre de 2010, y no admitida, lo que motivó al ejercicio del recurso de apelación que en el dispositivo del presente fallo, se ordenará que se tramite la misma. No se condene en costas dada la naturaleza de la decisión…”
Ahora bien, en razón a lo anteriormente trascrito, y establecido, como fue que ha sido realizada oposición a la medida, la cual fue declarada in tempore, sin embargo de autos no consta la ejecución de la misma, y por ser el derecho agrario eminentemente social y en virtud del asunto debatido, que es la apertura del supuesto derecho de paso alegado, considera ajustado a derecho ORDENAR sea ejecutada la presente medida decretada, teniendo como realizada la referida oposición, y una vez ejecutada la misma, se entiende abierta la articulación probatoria que dispone el articulo 546 ibidem, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Así se decide
En cuanto a la oportunidad para la ejecución de la medida decretada en la presente causa, este Tribunal se pronunciara en auto por separado. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SE DECLARA EFECTUADA IN TEMPORE la oposición formulada en fecha 28 de febrero del 2011, por la ciudadana JACKELINE KRISZ DE ANGELIS, debidamente asistida de abogado, en la presente causa, a la Medida Preventiva Innominada, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien conocía previamente la presente causa, dictada en fecha 03 de noviembre del 2010.
SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución de la precitada medida, sobre la cual versó la presente decisión, teniendo como realizada la referida oposición, y una vez ejecutada la misma, se entiende abierta la articulación probatoria que dispone el articulo 546 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro.: 055