REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 22.872
Motivo: Desalojo (Apelación)
Demandante: Mejia Martínez Oneida Aida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.828.375, domiciliada en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.
Demandados: Fernández de Bastidas Nelly y Bastidas José del Carmen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.634.049 y 5.497.173, domiciliados en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
El presente procedimiento se inicia ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; donde fue declarada con lugar la demanda de desalojo; decisión que fue apelada en fecha 13 de mayo de 2007; siendo recibida en este despacho mediante oficio Nº 991 de fecha 19 de julio de 2007, suscrito por Juez Tercero de Primera Instancia Civil de este Estado; en virtud de que los Jueces Segundo y Tercero se encuentran inhibidos.
Este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman la presente causa, y al respecto observa:
En escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 03; la parte actora manifiesta que celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Nelly Coromoto Fernández de Bastidas y José del Carmen Bastidas, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 14 de abril de 2005, inserto bajo el Nº 12, tomo 34; contrato que tuvo por objeto un inmueble, de su propiedad, consistente en una casa para habitación familiar sobre una planta baja de una casa, ubicada en la urbanización José Félix Ribas, signada con el Nº 13-42 diagonal a la mueblería Oly, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera
Indica que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes (cláusula cuarta del contrato de arrendamiento).
Manifiesta que los arrendatarios han dejado de pagar el canon de arrendamiento desde diciembre de 2006, debiendo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses diciembre 2006 y enero 2007, sumando dos (02) mensualidades consecutivas sin que la arrendataria haya pagado o consignado a nombre de su patrocinada alquiler alguno que pudiera contrarrestar su estado de insolvencia; consignó constancias de no consignación de alquileres, emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del municipio Valera, estado Trujillo; señalando que se encuentran en una flagrante falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, consumándose lo establecido en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos.
Alega que hallándose los ciudadanos Nelly Coromoto Fernández de Bastidas y José del Carmen Bastidas en estado de insolvencia, le da derecho de solicitar la desocupación del inmueble objeto de la presente acción; fundamentando la misma en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
En fecha 02 de febrero de 2007, folio 33; el Juzgado A quo admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada; lo cual fue debidamente cumplido, tal como consta a los folios 41, 49 y 50.
En fecha 18 de abril de 2007, folios 52 al 55, el abogado Hermes Varela consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó, contradijo e impugnó la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por lo siguiente: Primero: señala que existió un contrato de arrendamiento entre la demandante y los demandados, que feneció el 14 de abril de 2006, por cuanto el contrato era por un año y solamente podría prorrogarse por un lapso igual como lo prevé la cláusula tercera del presente contrato, lo que da a entender que sus representados ocupan el inmueble desde el 14 de febrero de 2005, estando ocupándolo en un tiempo de dos años y dos meses, lo que indica que la arrendadora, Oneida Aida Mejia Martínez, consintió la estadía de sus representados en el inmueble, pagando por adelantado el canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), y que fueran depositados a la cuenta de ahorros Nº 0108-0108-71-0200254349 a nombre de la arrendadora, como en efecto sus representados cumplieron hasta que la titular de la cuenta la bloqueó para que sus mandantes cayeran en mora, no obstante para evitar la morosidad depositaron en otras cuentas que la arrendadora, Oneida Aida Mejia Martínez, tiene en el Banco Provincial.
Segundo: Negó y rechazó que sus representados le adeuden a la arrendadora la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), por concepto de los meses de diciembre 2006 y enero 2007; por cuanto dicho monto fue pagado por sus mandantes a la ciudadana Oneida Aida Mejia Martínez, dando a entender el estado de solvencia de sus representados.
Tercero: En lo que respecta al desalojo que la arrendadora solicitó en contra de sus representados, señaló que son solventes por cuanto nada le adeudan, por lo que rechazó el mismo.
Cuarto: Rechazó y contradijo el desalojo, por ser temerario y no ajustado a derecho, por cuanto la ciudadana Oneida Aida Mejia Martínez a actuado dolosamente y mal intencionadamente al bloquear la cuenta de ahorro Nº 0108-0108-71-0200254349 del Banco Provincial, para que sus representados incurrieran en insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento sin que los mismos se hallan dejado de pagar.
Quinto: Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda, por cuanto sus representados no dieron motivos para que se originara la acción de desalojo.
En fecha 23 de abril de 2007, folios 56 al 91; el abogado Hermes Varela consignó escrito de promoción de pruebas y anexos; ante el Tribunal a quo; fueron admitidas y fijó oportunidad para su evacuación.
En fecha 27 de abril de 2007, folios 98 y 99; el abogado Abelardo Alarcón, consignó escrito de promoción de pruebas, fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 11 de mayo de 2007, folios 104 al 109, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró: con lugar la demanda que por Desalojo interpuso la ciudadana Oneida Aida Mejia Martínez; contra los ciudadanos Nelly Coromoto Fernández de Bastidas y José del Carmen Bastidas. Condenó en costas a la parte demandada; ordenó la cancelación de los cánones de arrendamiento y la entrega del inmueble objeto de litigio, tal como lo recibieron, una vez quede definitivamente firme la decisión.
En fecha 15 de mayo de 2007, folio 110; el abogado Hermes Varela apeló de la anterior decisión.
En fecha 21 de mayo de 2007, folio 111; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos y ordenó remitir el expediente a distribución.
En fecha 15 de noviembre de 2007, folios 172 al 190; el abogado Abelardo Alarcón consignó Inspección Judicial practicada, al inmueble objeto de litigio, por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; y solicitó la entrega del inmueble a su representada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este sentenciador al análisis de las pruebas promovidas por las partes; y a tal efecto lo hace:
La parte actora adujo a su favor las siguientes probanzas:
Valor y mérito que se desprende de las actas y actos que cursan en el expediente, específicamente:
a) Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contratantes.
Este sentenciador, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento por cuanto no fue impugnado ni tachado, ni desconocido.
b) Constancias de consignación de canon de arrendamiento libradas por los Tribunales del municipio Valera; donde se evidencia la no consignación legal y legítima de los canon de arrendamiento por parte de los arrendatarios.
Este sentenciador, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y articulo 53 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de arrendamientos inmobiliarios, le otorga valor probatorio a dicho instrumento por cuanto no fue impugnado ni tachado,
Los alegatos del libelo de la demanda donde se establece que los arrendatarios adeudan más de dos meses de canon de arrendamiento y por tal motivo procede el desalojo, de conformidad con la Ley de Arrendamientos.
Al respecto de dicha probanza, en Sentencia del 2 de octubre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, (casoG. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A.) estableció: “ “Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”, por lo que se desecha tal probanza invocada por la parte actora.-
Ratificó el valor y mérito jurídico que se desprende de las documentales insertas en el expediente que se corresponden al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, las consignaciones arrendaticias donde se evidencia la insolvencia de los demandados.
Dichas documentales fueron valoradas en punto anterior, por lo que no le merece nueva valoración.
Invocó, a favor de su representada, el principio de la comunidad de la prueba, y en ese sentido, promovió el valor y mérito jurídico (artículo 1401 del Código Civil) que se desprende de la confesión voluntaria, espontánea y judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, cuando confiesa espontáneamente “que siempre pago por adelantado tal como se pactó en el contrato de arrendamiento…” admitiendo de esta manera los hechos alegados en la demanda.
Al respecto de dicha probanza, en Sentencia del 2 de octubre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, (casoG. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A.) estableció: “ “Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”, por lo que se desecha tal probanza invocada por la parte actora.-
Invocó a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba y por tal motivo promovió el valor y mérito jurídico de las documentales que cursan a los folios 90 y 91 promovidas por la parte demandada en donde se demuestra plenamente, en primer lugar, que los demandados de autos se encuentran en absoluta insolvencia por cuanto los referidos depósitos, realizados extemporáneamente, en la cuenta del Banco Provincial que no estaba pactada en el contrato de arrendamiento, o en caso contrario debieron consignar en el tribunal competente, temporalmente, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que reza específicamente que los pagos del canon de arrendamiento deben realizarse puntualmente por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Dichas documentales prueban pagos realizados por la ciudadana Nelly Hernández a favor de la ciudadana Oneida Mejia mediante recibo y por otro lado prueba depósitos realizados a la cuenta de ahorros Nro 0108-0108710200254349, en el Banco Provincial, depósitos realizados por la ciudadana Nelly de Batidas y terceras personas.
Por su parte la parte demandada promovió a su favor las siguientes probanzas:
Recibos de pago de los canon de arrendamiento depositados en el Banco Provincial y pagos hechos personalmente, comprendidos de los años 2004, 2005 y 2006; y recibos de los últimos meses, es decir; diciembre y enero, depositados al Banco Provincial el 15 de enero de 2007 y el mes de enero depositado el 21 de febrero de 2007, en el Banco Provincial en la cuenta de ahorro Nº 0108-0381-13-0200007169 y a la cuenta de ahorro Nº 0108-74-020035834 de mismo Banco Provincial, a razón de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) cada uno.
Copias que no fueron impugnadas por la actora, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas.
Inspección Judicial, en la sede del Banco Provincial, Valera, estado Trujillo; a la cuenta de ahorro Nº 0108-0108-71-0200254349, para dejar constancia de la causa de cual fue el motivo del bloqueo, la fecha y liquidación de esa cuenta de ahorro.
Con respecto a esta prueba observa este juzgador, que la misma no fue evacuada, y la parte promovente debió insistir en la evacuación de dicha inspección, y al no hacerlo entiende este sentenciador, que con su actitud se conformó con tal situación, quedándose sin valor alguno lo pretendido con dicha prueba.
Testificales de los ciudadanos Whisler Enrique Olivar, Ornelly José Aguilar Leal, José Edilio Moreno Bravo, Elio Ramón Urbina y Jorge Eliezer Mejia Cañizalez.
Al igual que con la Inspección Judicial, la parte no insistió en la evacuación de la misma, por lo que la parte demandada se conformó con tal situación, quedándose sin valor alguno lo pretendido con dicha prueba.
Analizado el elenco probatorio traido las actas, toca a este Tribunal pronunciarse sobre el presente juicio y lo hace bajo los siguientes términos:
La parte actora señala que celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Nelly Fernández de Bastidas y José del Carmen Bastidas, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar sobre una planta baja de una casa, ubicada en la urbanización José Félix Ribas, signada con el Nº 13-42 diagonal a la mueblería Oly, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 14 de abril de 2005, inserto bajo el Nº 12, tomo 34, a lo cual la parte actora no objeto ni impugnó ni desconoció dicho contrato, por lo que quedó reconocida la relación arrendaticia que une a los ciudadanos Nelly Fernández de Bastidas y José del Carmen Bastidas y Oneida Aida Mejia Martínez, y habiendo vencido el contrato en fecha 15 de febrero de 2006, el cual se prorrogó automáticamente por un año mas, continuando ocupando el mismo la parte arrendataria, por lo que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado. Así se establece.-
En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, alega que : “pagando por adelantado el canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), y que fueran depositados a la cuenta de ahorros Nº 0108-0108-71-0200254349 a nombre de la arrendadora, como en efecto sus representados cumplieron hasta que la titular de la cuenta la bloqueó para que sus mandantes cayeran en mora, no obstante para evitar la morosidad depositaron en otras cuentas que la arrendadora, Oneida Aida Mejia Martínez, tiene en el Banco Provincial” igualmente, negó y rechazó que sus representados le adeuden a la arrendadora la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), por concepto de los meses de diciembre 2006 y enero 2007; por cuanto dicho monto fue pagado por sus mandantes a la ciudadana Oneida Aida Mejia Martínez, dando a entender el estado de solvencia de sus representados, en consecuencia, al haberse excepcionado en la demanda corresponde a ésta probar que realizó pago a favor del actor, todo ésto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....”
En la etapa probatoria la parte demandada no logró desvirtuar por medio de prueba alguna que haya pagado los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2006 y enero de 2007, a razón de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,oo) hoy cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (Bsf 460,oo), por el contrario quedó demostrado en actas, con Constancia de consignación emitidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, cursante desde los folios 13 al 30, y que fueron apreciadas por este Juzgador, que la parte demandada no consigno ningún canón de arrendamiento a favor de la ciudadana Oneida Aida Mejias Martinez, tal como lo dispone Decreto con Fuerza y Rango de Ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que los ciudadanos Nelly Fernández de Bastidas y José del Carmen Bastidas se encuentran en estado de insolvencia con respecto a los canones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2006 y Enero de 2007, en consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo intentó la ciudadana Oneida Aida Mejia Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.828.375, en su carácter de arrendadora; contra los ciudadanos: Nelly Coromoto Fernández de Bastidas y José del Carmen Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.634.049 y 5.497.173, en su carácter de arrendatarios.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha 15 de mayo de 2007, por el apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 11 de mayo de 2007.
TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo en la presente causa.
CUARTO: SE ORDENA A LOS CIUDADANOS NELLY COROMOTO FERNÁNDEZ DE BASTIDAS y JOSÉ DEL CARMEN BASTIDAS, LA ENTREGA DEL INMUEBLE consistente en consistente en una casa para habitación familiar sobre una planta baja de una casa, ubicada en la urbanización José Félix Ribas, signada con el Nº 13-42 diagonal a la mueblería Oly, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, a la ciudadana Oneida Aida Mejia Martínez.
QUINTO: EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de de Diciembre de 2006 y Enero de 2007, a razón de razón de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,oo) hoy cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (Bsf 460,oo).
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES de este fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto líbrese Boletas y entréguense al alguacil de este Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ______________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



Sentencia Nº 009