REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

200° y 152°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nro 23.555

DEMANDANTE: MORENO MENDOZA HELEN YADIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.895.560, domiciliada en Urbanización Brisas de Jalisco, Manzana 8, Casa Nro. 1, Parroquia Jalisco, Municipio Motatán, Estado Trujillo.

DEMANDADO: BAPTISTA COLMENARES ENDER JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.401.000, domiciliado en la Urbanización Libertador, (Plata III), Casa Nro. 8, Municipio Valera, estado Trujillo.

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del código Civil.

U N I C A
Se recibe le presente demanda incoada por la ciudadana HELEN YADIRA MORENO MENDOZA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Francisco Espinoza Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.890. Solicitando de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, se Decrete el Divorcio contraído con el ciudadano ENDER JESÚS BAPTISTA COLMENARES, celebrado en fecha 25 de febrero de 1989, ante el Prefecto del Municipio Juan Ignacio Montilla, tal y como consta en el acta Nro. 42.
En fecha 31 de marzo de 2009, se admite la presente demanda, y de conformidad a la norma establecida en el 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano ENDER JESÚS BAPTISTA COLMENARES, a fin de que comparezca al primer acto conciliatorio, y se ordenó la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Folio 07
En fecha 13-04-2011, se libró Boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Público la cual se cumplió y agregó a los folios 13 y 14 y se libró Despacho de citación del demandado, el cual se comisionó para tal fin.
En fecha 04 de noviembre de 2010, este Tribunal, en virtud de no haberse logrado la citación personal del demandado, procedió a designar defensor judicial al mismo a la abogada Crespo Barazarye Romina Caryn, quien habiendo sido notificada de tal designación en la oportunidad de Ley aceptó y prestó el juramento correspondiente. Folios 56 al 59
En fecha 01 de febrero de 2011, el Alguacil Titular del despacho, consignó a las actas Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada en la presente causa. Folios 63 y 64.
En fecha 21 de marzo de 2011, oportunidad para ser llevado a cabo el primer acto conciliatorio, este Juzgado declaró desierto el mismo, en virtud de la incomparecencia de las partes. Folio 65
Ahora bien, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(Cursivas del Tribunal)
De la lectura del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que el mismo establece la suerte que ha de seguir un proceso en caso de la incomparecencia de la parte demandante, siendo que la falta de comparecencia de la parte demandante, trae como consecuencia que deba declararse extinguido el presente proceso. Así se establece.-
Del mismo modo, se observa a los folios 66 al 68, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual manifiesta a este Tribunal su imposibilidad de asistir a la hora señalada del mencionado acto conciliatorio en la presente causa, en virtud de de la existencia de disturbios en la población de Motatán, lo que le imposibilitó su trayecto ante la sede de este Juzgado, y solicita que el acto “no quede desierto”; a tal efecto, este Tribunal precisa lo siguiente:
En ese sentido, en Sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de “menores” de este Estado, ante caso similar estableció que : “.....Por tanto, de conformidad con las previsiones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo encabezamiento se dispone que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, debe declararse improcedente la solicitud de la actora en punto a que se ordene la reposición de este proceso al estado de que se celebre de nuevo tal actuación procesal, pues, ciertamente, su omisión no encuadra dentro de las excepciones señaladas por la norma in commento, lo que apareja que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.” (caso LORENZANA BALZA, contra JOSÉ CRISTOBAL ALDANA DUARTE, por Divorcio)
Por lo que este Juzgado, acogiendo dicho criterio, y a tal efecto considera que la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado, justificaron que la no comparecencia al primer acto conciliatorio haya sido a causa no imputable, o a hechos de terceros, en consecuencia, una vez finalizado un acto, le es expresamente prohibido a este Juzgador su reapertura sin que haya causa que lo justifique, en virtud de que se estaría relajando normas de estricto orden público y normas constitucionales establecidas en nuestra carta fundamental que son de estricto cumplimiento por este Juzgador. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado considera procedente, y muy especialmente por ministerio del artículo 756 ibiden declarar la extinción del presente procedimiento. Así se decide.
DECISION
Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso del Artículo 756 del Código Civil, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.- Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

Sentencia No. 070