REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIOANAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo Interlocutorio.

Expediente: 23.542
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185, Causal Segunda del Código Civil.
Demandante: Briceño Briceño Víctor Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.624.568, domiciliado en el Alto de Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo.
Demandada: Briceño María Faustina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.000.594, domiciliada en la calle 8 entre avenidas 11 y 12, local Nº 5, Valera, estado Trujillo.
U N I C A
Consta en autos la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada Flor María Molina Ventura, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.709.975 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.348, folios 77 al 79, así como su inasistencia a los Actos Conciliatorios, folios 80 y 81; presentando únicamente escrito de contestación, folio 83; en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el ciudadano Víctor Manuel Briceño Briceño, por ser totalmente falsos los hechos narrados en el escrito de demanda, por cuanto no pudo tener contacto con su representada, sabe que debió haber mantenido un buen comportamiento como esposa y que su ausencia del hogar fue motivada por razones ajenas a su voluntad. Entregó recibo de consignación de telegrama enviado a la ciudadana María Faustina Briceño, en fecha 02 de junio de 2010.
Ahora bien de la revisión a las actas que conforman la presente causa, resulta necesario para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
Ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia a los folios 86 y 87; siendo evacuadas en su oportunidad legal sin la presencia de la Defensora Judicial designada.-
Visto ello, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:
“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. (Negritas y cursivas de este Juzgado).
Conforme al citado criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado aprecia que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda –previo a ponerse en contacto con su defendido para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En el caso sub iudice constata este Juzgado, que después de la interposición de la demanda, y ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, se acordó la citación por carteles, de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Tramitada la citación por carteles, y debido a la incomparecencia de la demandada, el Tribunal nombró como defensor ad litem a la abogada Flor María Molina Ventura, antes identificada, quien aceptó el cargo, juró cumplir con los deberes inherentes al mismo y, posteriormente, le fue practicada la citación correspondiente. No obstante, a haber dado contestación a la demanda y haber promovido pruebas; no compareció al acto de evacuación de pruebas de la parte demandante.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta la NULIDAD de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 23 de julio de 2010, inclusive., y REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se reabra el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y que la defensora judicial designada a la parte demandada, ejerza el derecho al contradictorio en la etapa procesal correspondiente, y por tanto, Así se decide.
De igual manera se APERCIBE a la Abogada Flor María Molina Ventura, ya identificada, para que en otra oportunidad que sea designada como Defensora Judicial, y en las causas que ya consta su designación, de cumplimiento a cabalidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Ética del Abogado, en su ordinal 4°, o de lo contrario se procederá a remitir copias de las actuaciones al Colegio de Abogados del estado Trujillo, para que se apertura una averiguación disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Abogados. Así se establece
Dicho lapso se computara, una vez adquiera firmeza la presente decisión (exclusive).
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 23 de julio de 2010, inclusive
SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado que se reabra el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y la defensora judicial de la parte demandada, ejerza el derecho al contradictorio en la etapa procesal correspondiente. Dicho lapso se computara, una vez adquiera firmeza la presente decisión (exclusive).
TERCERO: SE APERCIBE a la abogada Flor María Molina Ventura, identificada en actas, para que en otra oportunidad que sea designado como Defensora Judicial, y en las causas que ya consta su designación, dé cumplimiento a cabalidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Ética del abogado, en su ordinal 4°, o de lo contrario se procederá a remitir copias de las actuaciones al Colegio de Abogados del estado Trujillo, para que se aperture una averiguación disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Abogados.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto líbrense las respectivas boletas y entréguense al Alguacil del despacho quien se encargará de practicar las mismas.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _____________. Se libraron boletas
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nº 075