REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede Constitucional produce el presente fallo Definitivo.

Expediente: 23.958
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
L A S P A R T E S:
Accionante: Duarte Jorge Horacio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.126.697, domiciliado en Boconó, parroquia Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo.
Accionada: Junta Directiva de la Sociedad Civil de Conductores Santa Eduviges, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del municipio Boconó, estado Trujillo en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el Nº 42, protocolo 1º, tomo 4º; en la persona de su presidente, Robiro Antonio Gudiño Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.303.576, domiciliado en jurisdicción del municipio Boconó, estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 02 de diciembre de 2010, se recibe la presente causa; dándosele entrada en fecha 03 de diciembre de 2010.
Alega que acude a esta autoridad a fin de solicitar a este Tribunal dicte Mandamiento de Amparo Constitucional contra la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Conductores Santa Eduviges, en la persona de Robiro Antonio Gudiño Toro, en su carácter de Presidente; en virtud de que por presunta violación de los derechos al ejercicio libre de la actividad económica, violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de propiedad. Que en reunión de socios, a la cual no fue convocado, de fecha 22 de julio de 2010, fue expulsado de la sociedad civil como socio de la empresa (sic) supuestamente por haber incurrido en la falta contemplada en el literal “d” de la Cláusula Décima Cuarta del Acta Constitutiva, en cuanto a la moral y las buenas costumbres en perjuicio de la sociedad, sin exponérsele cuales eran esos actos que atentan contra la moral y las buenas costumbres y cual fue el perjuicio sufrido a la sociedad y que lo más grave sin dársele el derecho a la defensa, al no ser invitado a la reunión, que no se le informó de los cargos o acusaciones en su contra y mucho menos se le dio la oportunidad de realizar alegatos ni de promover prueba alguna en su descargo, que dicha acta de exclusión fue registrada en el Registro Público del municipio Boconó en fecha 28 de octubre de 2010, protocolo 1º, tomo 3, libro de trascripción Nº 08; que los hechos narrados constituyen violación de los derechos al ejercicio libre de la actividad económica, violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de propiedad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicita, se ordene:
Primero: El cese inmediato de la medida de expulsión que han tomado en su contra en su condición de socio y a no interrumpir la continuación en su desempeño como socio (chofer) en las mismas condiciones en que se venían realizando antes que la Junta Directiva y una reunión de socios violentaran sus derechos.
Segundo: Se ordene a los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Conductores Santa Eduviges, se abstengan de ejercer cualquier acto coercitivo dirigido a su persona en detrimento de sus derechos constitucionales.
Tercero: Se declare irrita la sanción de expulsión que se le impuso y todo lo actuado con posterioridad, por ser esta inconstitucional; y que se oficie al Registro Público del municipio Boconó, estado Trujillo, ordenándole colocar la respectiva nota marginal de Nulidad de Documento, inscrito en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el Nº 08, protocolo primero, tomo 3.
Cuarto: Se ordene a la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Conductores Santa Eduviges, que permita su acceso a las instalaciones de la Sociedad y que ordene a todos los empleados se le de el trato igualitario de socio con todos los derechos inherentes a tal carácter; y que haga saber a todos los demás socios que el acto que acordó su expulsión queda sin efecto por adolecer de nulidad y por orden de este Tribunal; y que la decisión tomada por el Juez sea publicada en lugar visible por un lapso no menor de quince días continuos en las instalaciones o sede de la Sociedad Civil.
Quinto: Se ordene a la Junta Directiva pagarle sin dilaciones de ninguna índole y libre de cualquier compromiso el dinero correspondiente a los tickets o boletos estudiantiles de los meses de septiembre y octubre 2010 y cualquier otro pago que ilegalmente tenga retenido.
Sexto: Se condene a la parte agraviante al pago de costas y costos.
Solicitó fuera decretada Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Medida de Expulsión de la Sociedad Civil de Conductores Santa Eduviges y la incorporación inmediata a sus labores como Socio conductor del vehículo de su propiedad adscrito a dicha línea de transporte.
Estimó la presente acción en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y la fundamentó en los artículos 26, 27, 49, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 5, 7, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2010, folio 10; se le da entrada a la presente causa y se insta a la parte a consignar recaudos a fin de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 06 de diciembre de 2010, folios 11 al 76; el demandante, asistido de abogado; consignó recaudos y otorgó Poder Apud Acta a los abogados Pedro Vale y Luis Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.752 y 111.858 respectivamente.
En fecha 07 de diciembre de 2010, folios 77 al 80; se admitió el Recurso de Amparo; se fijó oportunidad para la realización de Audiencia Oral; se ordenó la notificación del ciudadano Robiro Antonio Gudiño Toro, Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Conductores Santa Eduviges y del Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordenó decretó Medida innominada consistente en la suspensión de la medida de expulsión de la Sociedad Civil de Conductores Santa Eduviges y la reincorporación inmediata a sus labores del ciudadano Jorge Horacio Duarte. Se libraron boletas y se cumplieron las notificaciones ordenadas, tal como consta a los folios 81 al 84 y 134 al 140.
En fecha 20 de diciembre de 2010, folios 85 al 109; se recibieron y agregaron a las actas resultas de medida cautelar innominada, decretada en fecha 07 de diciembre de 2010.
En fecha 18 de marzo de 2011, folios 132 y 133; se acordó ampliar la medida innominada decretada en fecha 07 de diciembre de 2010; ordenando oficiar a la Coordinación de Pasaje Estudiantil del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).
En fecha 24 de marzo de 2011 se realizó Audiencia Oral en la presente causa y se dictó el respectivo fallo.
En fecha 28 de marzo de 2011, folio 149; el abogado Leonardo Barazarte apeló de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Punto Previo.
En solicitud de fecha 23 de marzo de 2011 la parte demandada, solicitó la Suspensión de la presente causa, hasta tanto se diera cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera este Juzgado, que no existe ningún tipo de afectación, ni directa ni indirecta, a la prestación del servicio público de transporte del municipio Boconó ya que lo se ventila en la presente causa es la supuesta lesión de Derechos Constitucionales de un Tercero, Jorge Horacio Duarte, por lo que considera este Juzgado inoficiosa la notificación del Procurador General de la República. Así se establece.-
Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y al efecto l o hace:
Pruebas de la parte accionante:
Junto con su escrito de amparo la parte accionante consigno:
1. Documento notariado de Adquisición del cupo y de la acción.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio de las menciones en el contenidas.
2. Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil de Conductores Santa Eduviges.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio de las menciones en el contenidas.
3. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 17 de mayo de 2008, registrada en fecha 27 de enero de 2009.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la cualidad de Socio de la referida Asociación Civil.
4. Copia de invitación para reunión de socios, la misma se desecha de las actas por no aparecer suscrita por persona alguna.
5. Copia simple de documento de Registro de la Reunión de socios que acordó su expulsión conjuntamente con original de la citación que le hizo el abogado Leonardo Barazarte, actuando en nombre de la sociedad.
Documental que fuera producida por el quejoso junto con su solicitud de amparo y que los representantes de la agraviante no desconocieron, ni tacharon, ni en ninguna otra forma impugnaron, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la expulsión que fue objeto el recurrente en amparo.
Documento de Adquisición del lote de terreno donde está construida la sede principal de la Sociedad de Conductores Santa Eduviges.
Documento que desecha de las actas, por no aportar nada a la solución de la presente controversia.
6. Informe de avalúo del lote de terreno y de la edificación sobre él construida.
Documento que desecha de las actas, por no aportar nada a la solución de la presente controversia.
7. Depósitos bancarios que ha efectuado a nombre de la Asociación Civil de Conductores, correspondiente a los meses de septiembre y octubre 2010.
Documento que desecha de las actas, por no aportar nada a la solución de la presente controversia.
Por su parte la parte accionada, en la celebración de dicha audiencia la parte accionada consignó:
1.- Comunicación dirigida a la Línea Santa Eduviges, de fecha 01 de septiembre de 2008, por un tercero ajeno a este procedimiento de Amparo, la cual se desecha de las actas, al no haberse cumplido con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, como es la ratificación en juicio del tercero.
2.- Comunicación dirigida por el ciudadano Jorge Horacio Duarte a la Junta Directiva de la sociedad de Conductores Santa Eduviges, la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida, sin embargo nada aporta a la solución del presente conflicto, por lo que se desecha de las actas.-
La parte accionante señaló que el presente recurso fue intentado por violación de derechos constitucionales por parte de la Junta Directiva; fue objeto de una serie de trabas para ser considerado como socio; que a lo largo de su estadía dentro de la Asociación ha tenido una serie de inconvenientes; que en el año 2010 fue notificado de haber sido expulsado como miembro de la Asociación Civil, y que perdía todos sus derechos y haberes, fue notificado que la decisión fue tomada en una supuesta asamblea, sino en una simple reunión de manera genérica sin haber notificado de la misma, por supuestas violaciones a la moral y a las buenas costumbres, sin establecer que tipo de violaciones había cometido para la arbitraria expulsión. Se violó el debido proceso, al ser expulsado sin ningún procedimiento previo, del derecho a la defensa, así como el derecho de propiedad por no disponer de los haberes dentro de la misma. Que unos estatutos no pueden violar normas de rango constitucional. Que todo esto llevó a solicitar el presente amparo y que a lo largo de la tramitación del mismo siguió siendo objeto de inconvenientes y maltratos por parte de los representantes de la referida Asociación Civil, y que él no tiene ningún carácter de socio dentro de la misma, por eso solicita la revocatoria de dicha expulsión y el cese de los actos perturbatorios y que se tenga con todos sus deberes y derechos como socio. Ratificó lo expuesto en el escrito, mediante el cual se fundamentó el presente amparo, insistió en las medidas solicitadas.
Por su parte, la parte accionada manifestó que ningún momento la asociación civil le perturbó la propiedad al accionante, que su conducta es la más consona, no solo por su derecho sino por la de los usuarios, en virtud de las reiteradas denuncias por parte de los usuarios, al tener improperios en contra de ellos; que vistas las reiteradas denuncias por los usuarios se tomó la necesidad de aplicar los estatutos de la asociación civil para su exclusión; que no se le violó su derecho a la propiedad, por cuanto el terreno que cita, la asociación no es dueña, sino que es de una serie de particulares, tal como lo señala el referido documento. En relación a la nulidad del acta, señaló que no es por vía de un recurso de amparo sino por vía de nulidad de acta, por ser la vía más expedita, y la misma se encuentra registrada ante el Registro Público del municipio Boconó; que la asociación civil no lo convocó porque la mayoría de los socios se encontraban en dicha asamblea.
La parte actora manifestó que si hay una violación del derecho de propiedad, por cuanto de su expulsión los socios le manifestaron que no tenía derecho a los haberes de la asociación, que en relación a su conducta no consona no hay pruebas, ya que el solo hecho de hacer una denuncia no es prueba de que la misma sea así, por cuanto el mismo trata de un documento emanado de un tercero; en relación a la supuesta manifestación de que no se siente a gusto con la junta directiva, señaló que es simplemente una crítica o protesta y no una violación; en relación al registro del acta el registrador no da fe pública de una expulsión sino del contenido del acta. Que el amparo es la vía por la violación de cuatro garantías constitucionales; con respecto a la notificación esta de acuerdo con lo decidido por este Tribunal y en el presente caso no hay interrupción del servicio público sino de violaciones del derecho a la defensa. En relación a la comunicación enviada en una manifestación en contra de la Junta Directiva, no contra la asociación, por no rendir cuentas.
La parte accionada señaló que no se trata de una compañía sino de una asociación civil, en la misma hay aportes de capital y no se puede confundir el fin de las mismas, una cosa es el derecho de propiedad y otra son los derechos que le asisten; que el mismo estaba presente en la reunión y se retiró antes de culminar. En relación al registro señaló que al folio 42 cursa constancia donde aparecen las personas que asistieron a la reunión. Que en las líneas se estila darle un período de prueba de noventa días para ingresar como socio, y una vez aceptado comenzaron los problemas, actuando de mala fe en contra de la junta directiva y de los usuarios; que el accionante se ganó el mal cariño de los socios de la asociación civil.
El ciudadano Jorge Horacio Duarte, hizo hincapié en cuanto a la comunicación en relación a no estar a gusto con la junta directiva, señalando que la parte accionada solo mencionó un extracto de dicha comunicación y la misma dirigida a la junta directiva de dicha asociación y no a sus compañeros; que no es la primera vez que la línea le coarta sus derechos constitucionales, en virtud de que al momento de hacer una crítica a la administración le impusieron una suspensión de quince días, excediéndose en lo que estipulan los estatutos de la línea; hacen mención sobre su honestidad y reputación, en virtud de que su ingreso a la línea es por venta de un socia anterior de la línea; que habiendo sido decretada la medida cautelar por este Tribunal, los miembros de dicha asociación civil no cumplieron a cabalidad con la misma, poniendo trabas para su libre ejercicio de su actividad.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en este procedimiento de Amparo Constitucional, y apreciadas por este Juzgado, considera este Juzgador, que de los alegatos y probanzas realizadas por las partes, tanto en la solicitud de amparo, como en la Audiencia Constitucional efectuada, y del contenido que de los Derechos Constitucionales violentados se ha hecho referencia, se desprende claramente que el supuesto agraviado fue sancionado por la junta Directiva de la Asociación agraviante por los hechos narrados en la solicitud de amparo, sin que se hubiese iniciado previamente un procedimiento disciplinario sancionatorio en su contra, y se le hubiere notificado del mismo, a los fines de que hubiese sido llamado validamente a participar en él, y conocer de esta manera los cargos que se le imputaban, no habiéndosele otorgado la oportunidad para hacer alegatos y probanzas, controlar las pruebas apreciadas por la Junta Directiva de la Asociación en referencia, para que de esta manera se le pudiera garantizar su derecho a la defensa, y por ende, a un debido proceso por parte de dicha Asociación Civil, circunstancia esta que forzosamente lleva a la convicción de este Juzgador que al solicitante en amparo se le ha violado de manera flagrante su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y en consecuencia producto de la suspensión que ha sido objeto se le ha conculcado su derecho al libre ejercicio de su actividad económica como socio miembro de la referida asociación, al haber sido sancionado sin formula de juicio previo; derechos estos consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En relación a la violación al derecho a la propiedad que alega la parte accionada le ha sido violada por parte de la Asociación Civil a la cual pertenece como Socio de la misma, al negarle la participación como co propietario del terreno y las mejoras que alude, considera este Juzgado que el Amparo Constitucional no es la vía expedita ni idónea para dilucidar tal derecho, ni la violación al mismo. Así se decide.
Por lo que considera este Juzgador que en virtud de la violación de derechos Constitucionales al ciudadano Jorge Horacio Duarte, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y al ejercicio libre de la actividad económica, por lo que lo ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de Amparo.. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Jorge Horacio Duarte, plenamente identificado en autos; contra la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Conductores Santa Eduviges, representada por el ciudadano Robiro Antonio Gudiño Toro, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE EXPULSIÓN en contra del agraviado, en su condición de socio de la Sociedad Civil de Conductores Santa Eduviges y a INTERRUMPIR LA CONTINUACIÓN DEL DESEMPEÑO COMO SOCIO DE LA MISMA.
TERCERO. SE ORDENA a los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Conductores Santa Eduviges, se abstengan de ejercer cualquier acto coercitivo contra el ciudadano Jorge Horacio Duarte, que atente contra sus derechos constitucionales.
CUARTO: NULA y en consecuencia sin efecto jurídico alguno la sanción impuesta al solicitante de Amparo por parte de la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Conductores Santa Eduviges, con ocasión a los hechos denunciados en la presente solicitud de amparo, como es el debido proceso, el derecho a la defensa y al ejercicio libre de la actividad económica.
QUINTO: SE ORDENA a la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Conductores Santa Eduviges el cese de cualquier medida o actitud de realizar suspensiones y demás vías de hecho en contra del solicitante de Amparo con ocasión a la sanción que le fue impuesta, que le impida desenvolverse normalmente en su actividad económica como socio en la Asociación agraviante, sin haberse tramitado el procedimiento disciplinario previo.
SEXTO: SE ORDENA a la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Conductores Santa Eduviges dar cumplimiento a las obligaciones asumidas frente al solicitante en amparo, en virtud de la relación jurídica que lo vincula como miembro de dicha asociación, y en consecuencia se abstengan de retener cualquier pago que le corresponda sin que medie procedimiento disciplinario sancionatorio que lo ordene.
SEPTIMO: SE ORDENA a la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Conductores Santa Eduviges permitir el acceso a las instalaciones de la referida Sociedad y ordene que todos los empleados le den el trato igualitario como socio al accionante, con todos los derechos inherentes al mismo, y que se HAGA SABER a todos los demás socios que el acto que acordó su expulsión ha sido declarado nulo por decisión de este Juzgado, y que esta decisión sea publicada en lugar visible por un lapso de quince días continuos, en la sede de dicha Asociación Civil.
OCTAVO: SE ORDENA EL PAGO DE CUALQUIER RETENCIÓN DINERARIA que le haya sido impuesta por dicha Asociación al ciudadano Jorge Horacio Duarte, a raíz de la medida de expulsión.
NOVENO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: ___________________.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nº 010