REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 152°
Actuando en sede Agraria; produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 23.882
Motivo: ACCIÓN POSESORIA

DEMANDANTE: HERNÁNDEZ VILORIA PEDRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.402.255, domiciliado en el sector denominado “Barroso”, Parroquia El Cedro, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
DEMANDADO: GREIBER ARAUJO ROMERO, ALBERTO ANTONIO ARAUJO ALBARRAN, ANA CARMEN ROMERO RAMÍREZ y ALBERTO ANTONIO ARAUJO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.103.392, 17.392.220, 9.175.099 y 2.518.391, respectivamente, con domicilio en el sector denominado “Barroso”, Parroquia El Cedro, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
TERCERO ADHESIVO: ARAUJO ROMERO GUILLERMO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro. 19.103.133, con domicilio procesal en Avenida Santa Bárbara, Sector La Plata, La Marchantita, Casa Nro. 67, Municipio Valera, estado Trujillo.

U N I C A
Vista la solicitud de fecha 02 de marzo del presente año, presentada por el abogado en ejercicio Marco Tulio Torre Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.130, actuando con el carácter de apoderado judicial del Tercero Adhesivo en la presente causa, ciudadano Guillermo José Araujo Romero, mediante la cual manifiesta a este Tribunal que:
Solicita la nulidad de la causa, de conformidad con los artículos 12, 212 y 213 (sic), por cuanto en el libelo de demanda de Acción Posesoria se observa que el fundamento jurídico utilizado por la parte demandante no encuadra en el procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sancionada en fecha 29 de julio de 2010, por cuanto la parte demandante fundamentó su acción en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “derogada” (sic), por cuanto en materia civil la Ley no tiene efecto retroactivo mal podría la parte accionante renunciar, relajar la Ley Especial de Tierras, en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres. Del mismo modo, solicita la nulidad del auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2010, que riela en el folio 08, por cuanto el auto emitido por el Tribunal es contrario al orden público, por existir un quebrantamiento procedimental por ser una Ley de estricto orden público, solicitando la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente juicio
Este Tribunal pasa a decidir sobre dichos pedimentos y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de este Tribunal)
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En tal sentido este Juzgado observa que en la presente causa los demandados de autos fueron debidamente citados por el Juzgado comisionado, cuya comisión fue agregada a las actas del presente expediente en fecha 24 de noviembre de 2010, (folios 13 al 23), dando contestación a la demanda y planteando Reconvención en contra del demandante de autos en fecha 02 de diciembre del año 2010, realizándose la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 10 de febrero del presente año (folios 57 y 58).
En esa oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada nada planteó acerca de la denuncia realizada en la diligencia que nos ocupa.
Al respecto de las reposiciones inútiles, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, señalo: “....consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento....”
(...) En forma reiterada esta Sala ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente. (..)” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”....”
Del mismo modo establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.” (Cursivas de este Tribunal)
Como se observa de las actas procesales, la parte actora y al Tercero Adhesivo, no le han sido privadas o limitadas en forma alguna el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, pudiendo ejercer sus derechos, por cuanto el Juez de la causa en ningún momento le negó o limitó indebidamente dicho derecho a la defensa ni al debido proceso; y verificado por este Juzgador que se han cumplido cada uno de los lapsos y etapas procesales que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé para los beneficiarios de la misma, sin que se les haya violentado el debido proceso o el derecho a la defensa, máxime cuando los mismos han ejercido todos y cada uno de sus derechos, y en atenencia a que las reposiciones deben perseguir un fin útil, es por lo que lo precedente en derecho es declarar improcedente la reposición solicitada, al considerarla inútil e inoficiosa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por el abogado en ejercicio Marco Tulio Torres Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.130, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Tercero Adhesivo, ciudadano Guillermo José Araujo Romero, ya identificado.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: __________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 060