REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 10 de marzo de 2011
200º y 152º
Siendo la oportunidad para que este tribunal provea sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes observa, que rielan a los folios 113 y 114 de este expediente, diligencias de fechas 02 y 04 de marzo del presente año consignadas por la parte demandante y la parte demandada, respectivamente, mediante las cuales ambas partes se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la contraria. La parte demandante, alegando que la demandada en su escrito de promoción de pruebas no promovió prueba alguna, sino que más bien esta haciendo alegatos nuevos propios de la contestación, lo que es improcedente por no ser esa la oportunidad para realizar tales alegatos. Y en cuanto a la parte demandada, ésta se opone a la prueba de exhibición de documentos, por cuanto la misma es contraria a la ley, específicamente al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el exige como requisito para la admisión de tal medio probatorio, que se acompañe copia del documento del instrumento que pretende exhibir; asimismo, se opone a la prueba de posiciones juradas alegando que las mismas atentan contra el principio constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, en cuanto a que nadie debe ser obligado a declarar contra sí, y que en consecuencia debe este Tribunal aplicar la norma constitucional, y en consecuencia declarar inadmisible la prueba de posiciones juradas.
Respecto a la oposición realizada por la parte demandada, observa este juzgado, de un simple cómputo de los días de despacho llevados por la secretaría del tribunal, que el lapso de promoción de pruebas, venció el día 23 de febrero del presente año, inclusive, y que los días 28 de febrero y 01 y 02 de marzo, del mismo año se corresponden con los tres días a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que cada parte exprese si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte y para oponerse a la admisión de la pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, razón por la cual considera este tribunal, que el día 04 de marzo del presente año, fecha en que la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandante, había precluído la oportunidad para que la parte ejerciera tal oposición, y al respecto trae a colación sentencia de la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia dictada del 19 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció:
“… el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas…”
Por las razones expuestas este tribunal considera, extemporánea la oposición de la parte demandada a la admisión de las pruebas de la parte demandante y se abstiene de analizar los alegatos, esgrimidos en tal escrito. Y así se declara.
No obstante, lo expuesto considera este juzgador necesario, como quiera que se denuncia la aplicación de una norma constitucional, como lo es el artículo 49 numeral 5, traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en decisión de fecha 24 de octubre de 2.003, número 2785, mediante la cual se pronunció sobre una supuesta colisión de entre la norma del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y la precitada norma constitucional, estableciendo en consecuencia lo siguiente:
“…La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado a decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de pruebas se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Es así como este sentenciador comparte dicho criterio y considera que en el caso de marras no es menester desaplicar la norma legal procesal, toda vez que no existe colisión entre su contenido y el de la norma constitucional. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la oposición de pruebas realizada por la parte demandante, alegando que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas incorporó al proceso una serie de alegatos propios de la contestación; el Tribunal considera, que tal y como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, sólo se pueden declarar inadmisibles tales pruebas cuando ellas sean contrarias a la ley, es decir, que su promoción esté expresamente prohibida por la ley o sean promovidas de manera tal que contrarié las normas para su promoción; y pueden declararse inadmisibles, cuando su impertinencia sea manifiesta, lo que quiere decir, que esta sea evidente, absoluta y completamente ajena a la situación fáctica planteada en la controversia.
Por tales razones y visto que los medios de prueba promovidos por la parte demandada, en su respectivo escrito, no resultan ilegales, ni manifiestamente impertinentes, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandante, y en consecuencia admitir cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva los medios de pruebas promovidos por la parte demandante. Y así se decide.
Asimismo, este Tribunal advierte que en cuanto a la tempestividad de ciertos alegatos expuestos en dicho escrito de promoción de pruebas, deberá haber pronunciamiento sólo en la sentencia definitiva.
A los fines de proveer sobre las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, este tribunal observa que las mismas no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, razón por la cual las admite cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En lo que se refiere a las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal como quiera que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En lo que se refiere a las testimoniales e inspección judicial, este tribunal comisiona amplía y suficientemente a uno de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Líbrese el despacho y remítase por medio de oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, este tribunal ordena citar por medio de boleta a la demandada ciudadana GLAVIC CATALINA ANGELES LUCENA, a los fines de que comparezca ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, más un día (01) que se le concede como termino de distancia, a las diez horas de la mañana (10:00am) a absolver las posiciones que le haga el demandante JORGE LUIS VÁZQUEZ BRACAMONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la promovente queda emplazada para absolver las posiciones que la otra parte quiera hacerle la demandada, el mismo día, a las doce del mediodía (12:00 m), de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 406 eiusdem. Líbrese la respectiva boleta y remítase con oficio a la URDD de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, de manera que le distribuya, en el entendido de que el tribunal a quien corresponda la practica de la misma, queda comisionado amplía y suficientemente.
En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a la Gerencia General de Activos en Liquidación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) y al Registrados Público de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, ofíciese en el sentido solicitado por la parte promovente, acompañándose con copia certificada de los documentos indicados en su promoción.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Junta Liquidadora del Banco Canarias, y a las entidades Bancarias CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANESCO BANC UNIVERSAL, S.A.C.A, líbrese los correspondientes oficios en los términos indicados en su promoción.
Y finalmente en cuanto a la exhibición de documentos, se ordena intimar por medio de boleta a la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2°) día de que conste en autos su intimación, a exhibir los documentos requeridos por la parte demandante, a las diez horas de la mañana (10:00 am), con el apercibimiento de que si los instrumentos no fueren exhibidos en la oportunidad indicada, y no apareciere prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto de dichos documentos, tal como aparece de las copias insertas a los folios 110 y 111 del expediente. Líbrese la correspondiente boleta de intimación, y remítase con oficio a la URDD de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, de manera que le distribuya, en el entendido de que el tribunal a quien corresponda la practica de la misma, queda comisionado amplía y suficientemente.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
La suscrita secretaria titular, hace constar que no fueron librados los despachos de pruebas de las partes, ni los oficios dirigidos a la Gerencia General de Activos en Liquidación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) y al Registrados Público de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, por cuanto no constan en autos los fotostatos necesarios. Se libraron boleta de citación e intimación a la parte demandante y se remitieron con oficio número _______ a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; así mismo, se libraron oficios números ____________, ___________ y ____________dirigidos a la Junta Liquidadora del Banco Canarias, y a las entidades Bancarias CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A.-
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

AGP/mtgh