EXP. N° 11439-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: QUERELLA. INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION
QUERELLANTE: MARIA ROSA AMPARO CUEVAS DE SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.317.400, domiciliada en el municipio Boconó del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: BETSY CRISTINA TERAN PIMENTEL y AMELIA ANDRADE MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.186 y 146.158, respectivamente.
QUERELLADOS: DOMINGO ANTONIO AÑEZ y DOMINGO AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.610.781 y 9.158.153.
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS: Abogado en ejercicio PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.962.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 21 de julio de 2.010, se le da entrada al presente expediente, el cual es recibido por Distribución, contentivo de la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, intenta la ciudadana MARIA ROSA AMPARO CUEVAS DE SOLER, en contra de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO AÑEZ y DOMINGO AÑEZ, todos suficientemente identificados en autos.
Sostiene el querellante a través de sus apoderadas judiciales en resumen lo siguiente:
Que su representada es poseedora legítima de un inmueble, consistente en un retazo de terreno de labor, ubicado en el sitio denominado “Quebrada Seca”, jurisdicción del municipio Boconó del estado Trujillo, cuyos linderos específicos son los siguientes: CABECERA: Terrenos de Pedro Saavedra, separado por una ceja de monte y piedras clavadas; POR UN COSTADO: Terreno de la sucesión de Lastenias Soler, separada por piedras clavadas; PIE: Terreno de la sucesión de Rafael Soler, separado por cerca de alambre; Y POR UN COSTADO: Terreno que se reservo, separado por piedras clavadas.
Que posee dicho inmueble desde más de cuarenta (40) años posesión que ha sido legítima por cuanto la ha ejercido en forma pública, continua e ininterrumpida, ejerciendo sus derechos como verdadera propietaria, ya que dicho terreno lo ha poseído desde que contrajo matrimonio con su difunto esposo OROSMAN SOLER MADRIS.
Que dicha posesión la ha ejercido sin ningún obstáculo con la independencia y la tranquilidad que caracteriza a un poseedor legítimo y propietario sin que nunca hubiese abandonado el uso o el gozo de la cosa; que ha mantenido la continuidad en la posesión ya que siempre ha realizado actos posesorios que corresponden al derecho poseído, siendo que el ejercicio de estos actos posesorios no han cesado, ni perdido por acto de terceros que de alguna manera hallan podido sustituirla en su posesión, ya que la posesión ha sido durante más de cuarenta (40) años y la ha poseído sin usurpación, vías de hecho y disputas violentas desde su inicio, ya la violencia impide adquirir la posesión legítima y en todo caso la pacificidad de la posesión no pierde porque el poseedor se defienda frente a molestias evitando que se conviertan en un hecho real o en una posesión rival, es así que la relación con la cosa poseída descrita ha sido a la vista de todos, objetivamente comportándose como titular del derecho poseído, a través de actos que evidencian y exteriorizan en todo momento su voluntad de poseer y que han permitido a todos los vecinos y pobladores conocer tal comportamiento no existiendo así duda alguna de la intención de poseer y ejercer la posesión en nombre propio.
Que el día 26 de junio de 2.011, los ciudadanos DOMINGO AÑEZ padre y DOMINGO AÑEZ hijo, sin razón alguna en colaboración de dos obreros procedieron sin consentimiento de su mandante a colocar una cerca y a realizar mediciones en parte de su terreno, específicamente en el lindero conocido como, UN COSTADO U OESTE, específicamente en el lindero por donde colinda con Lastenia Soler, hoy colindando por una parte con RAFAEL GRATEROL, siendo el área cercada por estos ciudadanos mas o menos de 1450 metros, trayendo como consecuencia que no pueda desplegar su posesión legítima como lo venía haciendo.
Que por tales razones, es que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda por Querella Interdictal de Amparo a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO AÑEZ y DOMINGO AÑEZ.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalente a SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (769 UT).
En auto de fecha 30 de julio de 2.010, el Tribunal fijó día y hora para practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio, la cual se evacuó en fecha 04 de agosto de 2.010, consignando el experto designado y juramentado en autos, en diligencia de fecha 05 del mismo mes y año, impresiones fotográficas las cuales fueron agregadas a los autos.
Oídas como fueron las testimoniales de los ciudadanos CARMEN LILIETA TORRES, ANTONIO JOSÉ ROSARIO TORO, MAGALY CASTELLANOS DE SANTIAGO, en fecha 25 de octubre de 2.010, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, por no ser contraria a la ley, ni a las buenas costumbres y en consecuencia se decretó la Medida de Amparo única y exclusivamente sobre un retazo de terreno ubicado en el sitio denominado Quebrada Seca, jurisdicción del municipio Boconó del estado Trujillo, cuyos linderos son: CABECERA: Terrenos de Pedro Saavedra, separado por una ceja de monte y piedras clavadas; POR UN COSTADO: Terreno de la sucesión de Lastenias Soler, separado por piedras clavadas; PIE: Terreno de la sucesión de Rafael Soler, separado por cerca de alambre; Y POR EL OTRO COSTADO: Terreno que se reservó el vendedor, separado por piedras clavadas. Se libra despacho y se remite con oficio al Juzgado ejecutor comisionado.
Ejecutada como fue la medida ordenada tal y como se evidencia de las resultas de la comisión, insertas a los folios del 49 al 71, del presente expediente, el Tribunal ordenó la citación personal de los querellados de autos, para que promovieran pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en el lapso para que las partes presentaran sus alegatos, la parte querellada, consigna escrito inserto a los folios del 168 al 170, del expediente, en fecha 28 de febrero de 2.011, mediante el cual en resumen alega lo siguiente:
Opone como cuestión previa para ser resuelta en la sentencia de fondo la excepción prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia de una cosa juzgada.
Solicita se declare la caducidad de la presente acción, ya que la misma se debió intentar dentro del año contado a partir de la perturbación, siendo que la fecha del 26 de junio de 2010, es incierta, ya que su representado ha venido poseyendo mucho antes de tal fecha, el referido inmueble.
Que la querellante en ningún momento ha ejercido la posesión sobre el terreno objeto de esta demanda; que tampoco existe correspondencia con los linderos citados por la querellante en el libelo de la demanda, principalmente el que corresponde con la carretera nacional.
Que por tales razones solicita que la presente querella sea declarada sin lugar, con expresa condenación en costas de la querellante.
Asimismo, la parte querellante, consignó escrito de alegatos inserto a los folios del 171 al 174, del expediente, mediante el cual hace un resumen de las razones por las cuales considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente acción, y que en consecuencia hacen meritorio, en criterio de la querellante que tal pretensión sea declarada con lugar.
Siendo la oportunidad para decidir procede, este tribunal a establecer, el thema decidendum, en el presente juicio, como lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Considera este juzgador, que el thema decidendum en la presente causa, consiste en determinar, sí la parte querellante ha sido poseedora legítima del inmueble objeto de este litigio por más de un año, sí la introducción de la presente querella se produjo dentro del año a contar desde la perturbación, sí efectivamente existe una perturbación a la posesión de los querellantes y sí el objeto litigioso es alguno de los señalados en el artículo 782 del Código Civil, es decir, es o un bien inmueble, o un derecho real, o una universalidad de bienes muebles, de manera que con ello este sentenciador busca precisar si la presente querella reúne los requisitos sustantivos exigidos por la ley, tal y como procede a hacerlo del análisis del material probatorio aportado por las partes en el presente proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede al análisis de las pruebas aportadas en autos, muy especialmente de la parte querellante quien en estos procedimientos tiene la carga de probar los extremos antes referidos:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
En el lapso para promover y evacuar pruebas promovió las siguientes:
PRIMERO: promueve el valor y merito favorable de todas las actas que conforman el presente expediente; lo que no es un medio probatorio sino una obligación para el sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia nada tiene que analizar al respecto.
SEGUNDO: Promovió la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos CARMEN TORRES, ANTONIO JOSÉ ROSARIO TORO y MAGALY CASTELLANOS DE SANTIAGO, quienes fueron interrogados en la etapa sumaria del presente juicio, y luego oídas sus ratificaciones en la articulación para promover y evacuar pruebas, testimoniales que este juzgador procede a analizar de seguidas:
Inserta al folio 232 del expediente corre la ratificación de la testimonial de la ciudadana CARMEN LILIETA TORRES, quien ya había rendido testimonio en fecha 06 de octubre de 2010, inserta a los folios del 33 al 35; al analizar dicha declaración, este juzgador considera, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la testigo no le merece valor, toda vez que al ser repreguntada, ésta manifestó que conocía de los hechos perturbatorios a que hace referencia en sus deposiciones por referencias dadas por terceras personas ajenas al presente juicio; por tales razones, y ante la falta de un conocimiento directo de los hechos declarados, este juzgador desecha dicho medio probatorio al momento de dictar sentencia.
A los folios del 229 al 231 consta la declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROSARIO TORO, en ratificación de la declaración dada en fecha 15 de octubre de 2010, e inserta a los folios del 39 al 41; dicha declaración es valorada por este sentenciador conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las declaraciones de tal testigo, narran circunstancias atinentes a la posesión de la querellante, a que ésta es superior al año, a las características de tal posesión, especialmente cuando el testigo narra que conoce de la posesión de la querellante en el lote de terreno objeto de este litigio por mas de cuarenta años; mas no en cuanto en cuanto a la ocurrencia de los actos perturbatorios que dan origen a la presente acción. Y así lo valora este juzgador al momento de dictar sentencia.
A los folios del 235 al 237, la declaración de la ciudadana MAGALY CASTELLANOS DE SANTIAGO, en ratificación de la declaración dada en fecha 15 de octubre de 2010, e inserta a los folios 42 y 43; dicha declaración es valorada por este sentenciador conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las declaraciones de tal testigo, narran circunstancias atinentes a la posesión de la querellante, que es superior al año, a las características de tal posesión, y en cuanto a la ocurrencia de los actos perturbatorios que dan origen a la presente acción, especialmente cuando el testigo narra que conoce de la posesión de la querellante en el lote de terreno objeto de este litigio por mas de cuarenta años, en cuanto a los actos perturbatorios, cuando manifiesta que presenció en fecha 26 de junio de 2.010, los querellados estaban colocando estantillos u otros objetos en dicho inmueble. Y así lo valora este juzgador al momento de dictar sentencia.
TERCERO: La parte querellante promueve la ratificación de la inspección judicial evacuada en la etapa sumaria del presente juicio, de fecha 04 de agosto de 2010, inserta a los folios del 19 al 21, la cual fue ratificada por este Tribunal 08 de febrero del presente año, y cuya acta consta a los folios del 243 al 246; de dicho medio probatorio mediante el cual el Tribunal evidencia la existencia de unos estantillos de hierro sin cerca, los cuales son diferentes a la cerca actual, colocada específicamente en el lindero Nor-Este y Nor-Oeste, la cual parece ser aquella narrada por la querellante en su libelo cuando advirtió que los querellados le perturbaron colocando unas cercas de alambre en parte del lote de terreno por ella poseído; y así la valora este juzgador al momento de dictar sentencia.
CUARTO: Promovió prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, con sede en Boconó, a los fines de que informara sobre el expediente administrativo o diligencias administrativas que se encuentran en los archivos de dicha institución, en relación con el oficio número 01003555 N° V.C.A. 3-022 de fecha 31 de mayo de 2.007; prueba que habiéndose admitida, se libró el oficio correspondiente a dicha oficina, siendo que del mismo no se recibió respuesta razón por la que nada tiene que analizar este sentenciador al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
En la articulación probatoria la parte querellada consigna escrito de promoción de pruebas inserto a los folios del 86 al 88, del expediente, cuyos medios probatorios este sentenciador analiza de seguidas:
PRIMERO: Promueve en copia simple, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de febrero de 2.003, inserta a los folios del 92 al 99 del presente expediente; en la que se declaró SIN LUGAR la demanda que por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentaran los ciudadanos ROSA AMPARO CUEVAS DE SOLER, ELBA MARINA SOLER CUEVAS, MAGALY COROMOTO SOLER CUEVAS, MIRIAM JOSEFINA SOLER CUEVAS, SORAYA COROMOTO SOLER CUEVAS, y JOSE RAFAEL SOLER CUEVAS contra el co-querellado DOMINGO ANTONIO AÑEZ, según expediente 19175; asimismo, corre inserto a los folios del 100 al 111, de este expediente, decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de octubre de 2.003, mediante la cual se confirma la decisión antes citada; dichas pruebas que no fueron tachadas en la oportunidad legal, son analizadas por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de un documento público; no obstante, el Tribunal observa que pretenden los querellados demostrar con dichos medios probatorios que existe en el caso de autos cosa juzgada, empero y a los fines de verificar la existencia de tal excepción, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; es así como dicha norma contempla lo que para el derecho venezolano es la exceptio rei judicatae o excepción de la cosa juzgada, que tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.935 del Código Civil.
Es así como hechas las anteriores consideraciones, este juzgador observa, que los hechos a que se refiere el presente asunto, se desarrollan en circunstancias distintas de modo, tiempo y lugar, a las planteadas en el juicio a que se refieren las sentencias en comento, así mismo, se observa que las partes de aquel juicio son distintas a las partes del presente juicio; por tales razones, es que este sentenciador desestima el valor de dichas sentencias como fundamento para oponer la cosa juzgada en este juicio.
SEGUNDO: Insertas a los folios del 112 al 118, decisiones dictadas por el Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales se aclara y complementan las decisiones antes analizadas; y como quiera que dichas decisiones nada prueban sobre los hechos controvertidos en este juicio, se desechan al momento de dictar sentencia, por resultar las mismas impertinentes.
TERCERO: Insertos a los folios del 119 al 125, de este expediente, rielan documentos constitutivos de tradición de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Quebrada Seca, jurisdicción del municipio y distrito Boconó del estado Trujillo, alinderado así: Frente, en extensión de cuarenta y tres metros (43 mts) con la Carretera Nacional; Fondo: con propiedad que es o fue de Pedro Saavedra, en extensión de treinta y siete metros (37 mts); un costado: con propiedad que es o fue de Pedro Saavedra, en extensión de dieciocho metros (18 mts); por el otro costad, propiedad del ANTONIO JOSÉ APURE en cincuenta y cinco metros (55 mts). Dichos documentos evidencian la tradición o venta que hicieran las ciudadanas ROSA JULIA GONZALEZ DE RUIZ y ERLINDA RUIZ GONZALEZ DE SOLER, al ciudadano ANTONIO JOSÉ APURE, según documento registrado en fecha 15 de diciembre de 1976, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Boconó del estado Trujillo, inserto bajo el número 111, tomo 2°, protocolo primero; y documento por medio del cual el ciudadano ANTONIO APURE vende el inmueble antes descrito al ciudadano DOMINGO ANTONIO AÑEZ, registrado ante la mencionada oficina de registro, en fecha 29 de julio de 1991, e inscrito bajo el número 31, trimestre respectivo, protocolo primero, tomo 3°, del año en curso; dichos documentos si bien es cierto, no fueron tachados en la oportunidad de ley, ni fueron impugnados conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirven solo para evidenciar la propiedad que dicho co-querellado pudiera tener sobre el inmueble descrito, empero, ello no es el objeto del presente juicio, sino el hecho posesorio alegado por la querellante, que sólo puede ser evidenciado por medio de las pruebas testimoniales; de manera, que siendo la propiedad sobre dicho inmueble un hecho no controvertido en este juicio, se desechan los referidos documentos al momento de dictar sentencia.
CUARTO: Promovieron los querellados de autos prueba de inspección judicial, que este Tribunal evacuó conjuntamente con la promovida por la parte querellante, según acta de fecha 08 de febrero del presente año, y cuya acta consta a los folios del 243 al 246, y como quiera que dicha inspección judicial ya ha sido analizada en el particular “TERCERO” de las pruebas de la parte querellante, empero, es preciso además acotar que con esta prueba quedó demostrado que los linderos del lote de terreno inspeccionado, coincidieron con lo que la querellante señala en su libelo; así como también, quedó demostrado que se han producido una serie de perturbaciones a la posesión de la querellante, consistentes en la construcción de unas cercas distintas a las que bordean dicho inmueble; siendo que esto último ya se había advertido supra.
QUINTO: Promovió la parte querellada prueba de posiciones juradas, la cual si bien es cierto, fue admitida en la oportunidad de ley, y fue ordenada la citación de la querellante, ésta no fue citada, razón por la que nada tiene que analizar este sentenciador al respecto.
SEXTO: Promovieron los querellados las testimoniales de los ciudadanos ARTURO JOSÉ DE LA CRUZ SILVA, JOSÉ RAMÓN MILLA, JOSÉ ISMAEL PLAZA HERNANDEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES, MARÍA GREGORIANA MILLA DE PLAZA, LUIS VERGARA; ORLANDO SOLER; ROSMARY DEL VALLE BRICEÑO; RÓMULO ANTONIO SILVA SANTOS; PEDRO HIDALGO; y RAFAEL CANDELARIO APURE ARRIERA; de quienes declararon los ciudadanos ARTURO JOSÉ DE LA CRUZ SILVA, JOSÉ RAMÓN MILLA, LUIS VERGARA, PEDRO HIDALGO y RAFAEL CANDELARIO APURE ARRIERA,
En cuanto a la declaración del ciudadano ARTURO JOSÉ DE LA CRUZ SILVA, éste Tribunal observa que en sus deposiciones, el mencionado testigo manifestó haber conocido de los hechos sobre los cuales declara, cuando estaba muchacho, lo que denota que el testigo no conoce directamente sobre tales hechos, razón por la que este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le desecha por carecer de valor probatorio.
Respecto al testigo JOSÉ RAMÓN MILLA, al igual que el testigo precedentemente analizado, este juzgador observa que el mismo manifiesta haber conocido de los hechos declarados hace más de quince años, lo que denota que el testigo no conoce de los actos perturbatorios, ni de la posesión de la querellante, y en consecuencia debe ser desechado al momento de dictar sentencia.
En cuanto al testigo LUIS VERGARA, este juzgador observa que el mencionado testigo, no manifestó en sus deposiciones, el porque le constaba que el querellado poseía el inmueble, lo que inhabilita las declaraciones de dicho testigo en cuanto a los alegatos de posesión del querellado, empero, este Tribunal le valora parcialmente, en cuanto a que éste declaró sobre la ocurrencia de los hechos perturbatorios denunciados en este juicio, cuando narró sobre la colocación por parte de los querellados de una cerca en el inmueble objeto de este litigio. Y así se valora.
En relación a las declaraciones del testigo PEDRO HIDALGO, este juzgador observa que dicho testigo no fue suficiente en sus dichos, toda vez que manifestó que no le consta que la querellante no haya estado en posesión del terreno objeto de este juicio, siendo además que se trata de un testigo referencial, toda vez que manifestó conocer de la venta del terreno porque así se lo dijeron, todo lo cual evidencia que el testigo no le merece fe a este juzgador y en consecuencia debe ser desechado al momento de dictar sentencia.
Y finalmente, en cuanto al testigo RAFAEL CANDELARIO APURE, este sentenciador observa que el testigo no tiene conocimiento sobre la posesión de la querellante, pero además no expresó la razón fundada de sus dichos; razones éstas por las cuales se desecha al momento de dictar sentencia.
Asimismo, éste Tribunal, observa que en sus declaraciones narraron sobre la ocurrencia de hechos posesorios de parte del co-querellado DOMINGO ANTONIO AÑEZ, sobre un terreno ubicado en el sector conocido como Quebrada Seca, con los siguientes linderos: Cabecera: Terrenos de Pedro Saavedra; por un costado: terrenos de la sucesión de Lastenia Soler; Por el Pié: Con la carretera nacional; y por el otro costado: Con terrenos que era del ciudadano Antonio Apure.
De manera, que el inmueble descrito por los testigos, no parece ser el que se describe en la inspección judicial evacuada por este Tribunal y analizada supra; en la cual ambas partes en este juicio aceptan los linderos establecidos por el Tribunal, inmueble éste sobre el cual se constituyó el Tribunal, y que resulta ser el objeto de este litigio; cuyos linderos son los siguientes: Por el Nor Oeste, posesión de Lastenia Soler y Pedro Saavedra; por el Sur Este, colinda con terreno propiedad o posesión de la sucesión de Rafael Soler, separado por la Carretera Nacional, que conduce a Boconó; por el sur oeste, con terrenos en el cual se encuentra constituido un galpón donde funciona una bloquera. Por tales razones, y habiendo sido concordadas dichas testimoniales con el resto de los medios probatorios, este Tribunal, desecha dichas declaraciones al considerar que las mismas tratan sobre hechos posesorios recaídos sobre un inmueble distinto al que es objeto de esta controversia, e incluso al que se describe en el libelo.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Siendo la oportunidad para que este juzgador se pronuncie, respecto al fondo de la controversia, considera necesario traer a colación los puntos esgrimidos al principio del presente fallo, respecto a los extremos que deben llenar la querellante para que sea declarada procedente o no la presente querella interdictal de amparo a la posesión, y se señala la querellante, porque es ésta quien tiene la carga de probar los extremos exigidos por la ley, y los cuales se enuncian de seguidas:
Primero: Debió probar la parte actora que era poseedora legítima del inmueble objeto de litigio para el momento en que dice han ocurrido las perturbaciones, puesto que tal acción es restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, en tal sentido considera este sentenciador que la querellante de autos evidenció los elementos de la posesión legítima que ha ejercido por más de un año, sobre el inmueble respecto del cual reclama el amparo, posesión legítima que para esta clase de interdictos permite calificarla como la acción posesoria por excelencia, porque su objeto es proteger a la verdadera posesión y no cualquiera.
Segundo: Tenía la parte querellante la carga de probar que, los querellados de autos le habían producido una molestia o incomodidad que le dificultara o impidiera continuar en su posesión, bajo las condiciones en que las venía ejerciendo; en este orden de ideas, considera oportuno este sentenciador, citar al Dr. Román J. Duque Corredor, quien en su obra titulada “Curso sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad” ha definido a los actos perturbatorios de la siguiente manera:
“…perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación. Aunque evidentemente que en el ánimo del perturbador esta su intención, manifestada a través de esas molestias o incomodidades, de querer sustituirse en la posesión del actual poseedor.” (Negritas y subrayado del tribunal)
De lo expuesto entiende este sentenciador que la querellante efectivamente probó que los querellados han producido una serie de perturbaciones que atentan contra su posesión, específicamente con las declaraciones de los testigos analizados en autos, y con la inspección judicial promovida en etapa sumaria, y ratificada en la etapa contenciosa, toda vez que se ha evidenciado que éstos levantaron una cerca con el ánimo de cerrar el acceso a parte del terreno poseído por la querellante.
Tercero: Tenía la parte querellante la carga de probar si dichas perturbaciones acaecieron dentro del año anterior a la interposición de la presente querella, carga que igualmente asumió la parte actora, cuando evidenció que si bien es cierto, se habían suscitado problemas entre ella y los querellados con anterioridad, éstos materializaron sus actos perturbatorios cuando levantaron la mencionada cerca, en fecha 26 de junio de 2010; y siendo que desde dicha fecha hasta el 15 de ese mismo año, fecha en que se introdujo en distribución la presente demanda, no transcurrió un (01) año; este juzgador considera que la caducidad opuesta por los querellados debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se declara.
Cuarto: Respecto al objeto de este interdicto, es claro que la pretensión de la querellante esta circunscrita a requerir que se le amparase en la posesión de un bien consistente en un inmueble o lote de terreno, el cual esta plenamente identificado en autos, y que se encuadra dentro de los bienes comprendidos por la acción de amparo.
Quinto: De acuerdo a lo establecido en el thema decidendum, del presente fallo, la querellante tenía la carga de probar que se encontraba en posesión legítima ultra anual, es decir, que la posesión de la querellante data de más de un año al intentar la acción interdictal de amparo, tal y como se evidenció up supra la querellante demostró encontrarse, actualmente, en estado de posesión legitima, desde hace más de cuarenta (40) años.
En cuanto a la cuestión previa de cosa juzgada alegada por los querellados, este Tribunal tal como se declaró supra considera, que al no haber coincidencia entre las partes, la causa de la pretensión y el objeto de la pretensión, no se han reunido los requisitos para que opere la cosa juzgada, razón por la cual tal cuestión previa, debe ser declara SIN LUGAR.
Es así como a manera de corolario, considera este juzgador, que la presente querella interdictal de amparo a la posesión debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que la parte querellante ha reunido los supuestos sustantivos de procedencia establecidos por el artículo 782 del Código Civil, y de manera conteste por la doctrina. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la posesión, intentada por la ciudadana MARIA ROSA AMPARO CUEVAS DE SOLER, en contra de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO AÑEZ y DOMINGO AÑEZ, respecto de un inmueble, consistente en un retazo de terreno de labor, ubicado en el sitio denominado “Quebrada Seca”, jurisdicción del municipio Boconó del estado Trujillo, cuyos linderos específicos son los siguientes: CABECERA: Terrenos de Pedro Saavedra, separado por una ceja de monte y piedras clavadas; POR UN COSTADO: Terreno de la sucesión de Lastenias Soler, separada por piedras clavadas; PIE: Terreno de la sucesión de Rafael Soler, separado por cerca de alambre; Y POR UN COSTADO: Terreno que se reservo, separado por piedras clavadas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la MEDIDA DE AMPARO decretada en favor de la querellante de autos sobre el lote de terreno objeto de este litigio, y dictada mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010.
TERCERO: Se condena en costas a los querellados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh