Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, primero (01) de Marzo de dos mil once.-

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: ZONIA LEON DE ROBLES, ROCIO DEL ROSARIO ROBLES LEON y REDWAR REZHNEV ROBLES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.949.295, 7.951.610 y 15.106.049, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSY ELENA BENITEZ y JOSE ABDON GONZALEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 90618 y 7.540, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSE JUAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.940.339.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.482.-

EXPEDIENTE N° 586-2.011.-

En fecha 25 de Enero de 2.011, se recibió en este Juzgado, Demanda por: DESALOJO, presentado por la Abogada ELSY ELENA BENITEZ, Inpreabogado Nº 90.618, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos: ZONIA LEON DE ROBLES, ROCIO DEL ROSARIO ROBLES LEON y REDWAR REZHNEV ROBLES LEON.-
En fecha 31 de Enero de 2.011, se le dio entrada y se ordenó su revisión, se admitió en fecha 03 de Febrero de 2.011, se acordó citar al demandado de autos para dar Contestación a la Demanda, el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.-
En fecha 10 de Febrero de 2.011, diligenció el Alguacil, consignando recibo de citación del ciudadano: JOSE JUAN VILLEGAS.-
En el día fijado para la contestación de la demanda, el ciudadano: JOSE JUAN VILLEGAS, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 22 de Febrero de 2.011, se presentaron las partes, y estamparon diligencia, en la cual manifiestan que de mutuo acuerdo llegaron a un convenimiento, cuyos términos exponen en dicha diligencia.-
Observa esta Juzgadora que según lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El Juez ante el cual se realice el convenimiento, debe impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los Abogados: ELSY ELENA BENITEZ y JOSE ABDON GONZALEZ LEAL, Inpreabogados Nros. 90.618 y 7.540, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: ZONIA LEON DE ROBLES, ROCIO DEL ROSARIO ROBLES LEON y REDWAR REZHNEV ROBLES LEON; y el ciudadano: JOSE JUAN VILLEGAS, asistido por la Abogado: NEIDA CRISTINA VERGEL CANIZALES, Inpreabogado Nº 117.482, en los términos por las partes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, 01 de Marzo de dos mil once.- Años 200º y 152º.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adriana Saavedra C.
El Secretario Accidental,

T.S.U. Yuner Cañizalez.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.-

El Secretario Accidental,

T.S.U. Yuner Cañizalez.