…gado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Carache, dieciocho (18) de Marzo de dos mil once.-

200° y 152°

Vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, realizada por la parte demandante, sobre un vehículo de las siguientes características: Placa: XZS743; Marca: Dodge; Modelo: Van; Tipo: Autobusete; Año 1977; Color: Azul y Blanco; Serial de Carrocería: B36BE7K162831; Clase: Camioneta; propiedad del ciudadano CORNELIO DE JESUS BRAVO LOZADA, parte codemandada e igualmente sobre las cuotas de participación que posee este ciudadano en la Línea Santa Teresa, que cubre la ruta Paradero- Sabana Grande de Monay- El Batatillo hacia Trujillo y Valera del Estado Trujillo. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación establece estrictos requisitos para la procedencia de las medidas preventivas; estos son: el periculum in mora y el fumus bonis iuris requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (fumus boni iuris).
De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Siendo así, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta Juzgadora observa de las actas procesales que conforman el expediente que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho lo constituye la existencia de actuaciones administrativas de tránsito, donde queda establecido el accidente de tránsito donde se encuentran involucradas las partes intervinientes en la presente causa.-
En cuánto al requisito referido al periculum in mora, observa esta Juzgadora, que la parte demandante alegó que existe peligro de inejecución, ya que la póliza de seguro, solo cubre la cantidad de Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,00), y la demanda está estimada en la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00) equivalente a 738,46 Unidades Tributarias, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora.
En el presente caso, considera esta Juzgadora que sería excesivo, decretar medida preventiva de embargo sobre el vehículo descrito anteriormente y las cuotas de participación en la Línea Santa Teresa, propiedad del codemandado CORNELIO DE JESUS BRAVO LOZADA, pero por estar llenos los extremos de Ley y de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece, el juez limitará las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, estima procedente parcialmente, la solicitud de medida de embargo peticionada. Así se establece.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestos este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el siguiente bien:
un Vehículo de las siguientes características: Placa: XZS743; Marca: Dodge; Modelo: Van; Tipo: Autobusete; Año 1977; Color: Azul y Blanco; Serial de Carrocería: B36BE7K162831; Clase: Camioneta; propiedad del ciudadano CORNELIO DE JESUS BRAVO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 5.787.497, como consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de Enero de 2008, N° 20, Tomo 2 de los libros respectivos.
Por cuánto de las actas procesales se desprende que el vehículo sobre el cual se decreta la Medida Preventiva de Embargo, está destinado a la prestación de transporte, lo cual es de interés público, siguiendo lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica, que expresa:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

En consecuencia, notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora
General de la República Bolivariana de Venezuela, de tal decisión y anéxese copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y del presente auto. Fórmese Cuaderno de Medidas.-
La Juez Provisoria,


Abg. Adriana Saavedra C.

La Secretaria,


Abg. Zulay Vergel Cañizalez