PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL
Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. CIVIL: 5884
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
PARTE DEMANDANTE: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA Y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V- 10.039.714 y V-16.267.320 respectivamente, ambas inscritas en el LP.S.A. bajo los N° 58.686 y 117.580 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JORGE JOSE TERAN RIVERO, LEIDA TERAN RIVERO, GILBERTO TERÁN RIVERO, LUZ MARINA TERAN RIVERO, ALEXIS JOSE TERAN RIVERO, CARLOS E. TERAN RIVERO, OSWALDO TERAN RIVERO Y NELLY TERAN RIVERO.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.319.827.
NARRATIVA
Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 al 02 de la presente causa, incoado por los ciudadanos SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA Y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V- 10.039.714 y V-16.267.320 respectivamente, ambas inscritas en el LP.S.A. bajo los Nos. 58.686 y 117.580 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JORGE JOSE TERAN RIVERO, LEIDA TERAN RIVERO, GILBERTO TERÁN RIVERO, LUZ MARINA TERAN RIVERO, ALEXIS JOSE TERAN RIVERO, CARLOS E. TERAN RIVERO, OSWALDO TERAN RIVERO Y NELLY TERAN RIVERO venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.659.225, 5.348.281, 5.108.684, 9.002.298, 9.319.973, 9.173.072, 9.494.274 y 10.912.373, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, inserto bajo el Nº 52 del Tomo 58, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.319.827, por DESALOJO DE INMUEBLE, así como los recaudos que lo acompaña que corren insertos desde los folios tres (03) al veintiocho (28) y consistentes en: A) Copia Certificada del poder especial que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera en fecha 23/07/2010 (folios 03 al 09); B) Planilla de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 08 de agosto de 1.997 (folios 10 al 15); C) Documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo en fecha 05 de mayo de 1.976, inserto bajo el N° 33, Protocolo 1, Trimestre II (folios 17 al 26); D) Acta de Defunción del ciudadano GILBERTO JOSÉ TERAN BASTIDAS, emanada del Registro Civil de las Parroquias La Beatriz y San Luís (folio 26 y vuelto); E) Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GILBERTO JOSÉ TERÁN BASTIDAS y JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera Estado Trujillo en fecha 08 de junio de 2.006, inserto bajo el No. 66 Tomo 59 (folios 27, vuelto y 28).
Al folio 29 riela Planilla de distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de fecha 20/10/2010 Nº 1401.
Al folio 33 y vuelto, cursa auto de admisión de la demanda, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 26-10-2010, acordándose tramitar la causa por el procedimiento breve, dada la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes y en consecuencia el DESALOJO DE INMUEBLE.
Al folio 31 riela certificación emanada de la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, así como el auto de comparecencia de la parte demandada.
Al folio 32, corre inserto diligencia suscrita por el ciudadano WILMER VILORIA, Alguacil del Tribunal, a través del cual consigna el recibo de la citación librada al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.319.827 (folio 33).
Al folio 34 corre e inserto auto de fecha 23/11/2010 a través del cual el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, deja constancia que el demandado JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 35 riela poder apud acta que le otorgare el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, a los Abogados MARIA ARAUJO, JESUS ARAUJO, ROSELIN ARAUJO y JULIO ARAUJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.318.013, 13.522.960, 14.599.768 y 12.044.306, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 39.028, 88.608, 88.609 y 145.011, respectivamente.
Al folio 36 riela diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través del cual deja constancia del otorgamiento del poder apud acta.
A los folios 37 y vuelto riela acta de inhibición formulada por el Juez del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la Abogada MARIA ARAUJO y que fuere remitido a este Tribunal con oficio Nº 1285 de fecha 23/11/2010 (folio 38).
Al folio 39 riela auto de fecha 07/12/2010 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través del cual se avoca al conocimiento de la presente causa conforme a los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se libraron Boletas de Notificación a ambas partes del proceso (folios 40 y 41).
Al folio 42 riela las resultas de la notificación librada a la Abogada SANDRA PEÑA, quién firmare en fecha 14/12/2010 y agregada a los autos en fecha 15/12/2010.
Al folio 43 riela las resultas de la notificación librada al demandado JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, firmando en su defecto la Abogada Roselin Araujo, en fecha 20/12/2010 y agregada a los autos en fecha 10/01/2011.
Al folio 44 cursa auto de fecha 01/02/2011, a través del cual se Decreta La Reanulación de la causa, aperturándose el lapso para la promoción, admisión y evacuación de pruebas, consagrado en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 45 al 47 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado JESUS ARAUJO ABREU, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada.
Al folio 48 cursa auto de fecha 09/02/2011 mediante el cual se admiten las pruebas presentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 49 al 51, con sus respectivos vueltos, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, en su carácter de Apoderado Apud Acta de la parte actora, agregando documentos anexos (folios 52 al 57).
Al folio 58, riela auto de fecha 11/02/2011, a través del cual se admiten todas las pruebas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 59 riela diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS ARAUJO, mediante la cual solicita se declare improcedente la confesión ficta requerida por la parte actora.
Al folio 60 riela auto de fecha 22/02/2011 a través del cual se emite por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha en que consta en autos la notificación de ambas partes del avocamiento, exclusive, hasta la indicada fecha, inclusive, difiriéndose el pronunciamiento del fallo en aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
APRECIACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que mediante escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 al 02 de la presente causa, incoado por los ciudadanos SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA Y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V- 10.039.714 y V-16.267.320 respectivamente, ambas inscritas en el LP.S.A. bajo los Nos. 58.686 y 117.580 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JORGE JOSE TERAN RIVERO, LEIDA TERAN RIVERO, GILBERTO TERÁN RIVERO, LUZ MARINA TERAN RIVERO, ALEXIS JOSE TERAN RIVERO, CARLOS E. TERAN RIVERO, OSWALDO TERAN RIVERO Y NELLY TERAN RIVERO venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.659.225, 5.348.281, 5.108.684, 9.002.298, 9.319.973, 9.173.072, 9.494.274 y 10.912.373, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, inserto bajo el Nº 52 del Tomo 58, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.319.827, por DESALOJO DE INMUEBLE, el cual queda sintetizado de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Que sus representados son co-propietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en Escuque, calle Vicente La Torre No. 45 Municipio Escuque del Estado Trujillo la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Inmueble o solar que es o fue de la Sucesión Ismael Valecillos; SUR: Inmueble que es o fue de Lidietta Vielma Vielma; ESTE: Inmueble que es o fue de los Hermanos Puche y OESTE: Con Calle Vicente la Torre. Este inmueble consta de: Un dormitorio principal con su respectiva sala de baño, un comedor, cocina, sala, estacionamiento, área de jardín interior, terraza techada de acerolit. El referido inmueble les pertenece a nuestros representados según consta en planilla de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 08 de agosto de 1.997, la cual consignamos en este acto marcada con la letra “B”, siendo adquirida por nuestra causante por ante el Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo en fecha 05 de mayo de 1.976, inserto bajo el No. 33, Protocolo 1, Trimestre II (el cual anexamos marcado con la letra “C”).
Que el extinto padre de sus representados, el ciudadano GILBERTO JOSE TERAN BASTIDAS (fallecido en fecha 24 de noviembre del año 2.007, según consta en acta de defunción que anexamos marcada con la letra “D” en fecha ocho de Junio del año dos mil seis (2.006) procedió en su carácter de co-propietario del inmueble a celebrar un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.319.827, sobre el bien inmueble antes descrito, t y consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera Estado Trujillo en fecha 08 de junio de 2.006, inserto bajo el No. 66 Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (anexo “E”); en dicho contrato de arrendamiento, ambas partes convinieron en que la duración del mismo, sería de seis (06) meses prorrogables por períodos iguales a voluntad de las partes, debiendo participar cualquiera de las dos partes de su deseo de no prorrogar el referido contrato con por lo menos 30 días de anticipación al término del período arrendaticio, por lo que la relación arrendaticia se ha venido manteniendo en el tiempo a TIEMPO DETERMINADO, tal y como consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en referencia, de igual manera se estableció en la cláusula quinta, que la arrendataria se comprometía a destinar el inmueble objeto de contrato únicamente para uso habitacional, y no se permitía realizar en el mismo ninguna actividad o uso distinto,
igualmente se estableció en la cláusula tercera del contrato en referencia que el canon de arrendamiento era la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00Bs.) equivalentes hoy día a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), el cual el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, debía cancelar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, antes identificado, violó la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, ya que el inmueble que fue arrendado única y exclusivamente para vivienda, el referido ciudadano lo destino para fines comerciales, específicamente estableció un laboratorio médico en el inmueble y actualmente hace exámenes de laboratorio como exámenes de sangre, de heces, de orina, entre otros, y ya no está destinado para uso de vivienda familiar, siendo importante destacar que este cambio de destinación además de que estaba expresamente prohibido en el contrato de arrendamiento, el arrendatario hizo este cambio de destinación sin el consentimiento de los propietarios, ya que en ningún momento nos informó del mismo, por lo que incumplió flagrantemente el contrato de arrendamiento en referencia.
Que además de haber violentado la cláusula quinta, el arrendatario desde el fallecimiento del padre de nuestros mandantes se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento establecido en el contrato, incumpliendo con lo establecido por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, ya que desde el mes de enero del año 2.008 comenzó a incumplir con el pago del canon de arrendamiento, adeudándole a nuestros representantes hasta la fecha treinta y cuatro (34) cánones de arrendamiento, siendo los meses adeudados los siguientes Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.010 para un total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (13.600,00 Bs.) equivalentes a TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (13.600,00 Bs. F.).
Que en vista de esta situación y del incumplimiento de las obligaciones que como arrendatario tenía el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, nuestros mandante han intentado hablar con él en diferentes oportunidades para que cancele los alquileres que les adeuda y cumpla con el contrato, haciendo todo tipo de gestiones extrajudiciales y amistosas, inclusive en una oportunidad le manifestaron que sí no iba a seguir cancelando el canon que les hiciera entrega del inmueble, pero el referido ciudadano ni entrega el inmueble ni quiere cumplir a cabalidad sus obligaciones que tiene como arrendatario, razón por la cual, en nombre de nuestros mandantes en su carácter de copropietarios hemos decidido demandar, como en efecto lo hacemos, al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PARRA anteriormente identificado, para que:
CAPITULO II
DEL PETITORIO:
Que convenga voluntariamente o sea obligado por sentencia definitiva a lo siguiente: PRIMERO: A Resolver el Contrato de Arrendamiento, celebrado por el Arrendatario JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y el fallecido padre de nuestros causantes GILBERTO JOSE TERAN BASTIDAS en fecha Ocho (08) de Junio de de dos mil seis (2006), por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 66 Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual recae sobre un inmueble propiedad de nuestros mandantes según consta en planilla de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 08 de agosto de 1.997, el cual consiste en un inmueble constituido por una casa ubicada en Escuque, calle Vicente La Torre N° 45 Municipio Escuque del Estado Trujillo, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Inmueble o solar que es o fue de la Sucesión Ismael Valecillos; SUR: Inmueble que es o fue de Lidietta Vielma Vielma; ESTE: Inmueble que es o fue de los Hermanos Puche y OESTE: Con Calle Vicente la Torre. SEGUNDO: Entregar el Inmueble arrendado, libre de personas, animales y cosas; y en las mismas condiciones de conservación a fue arrendado. TERCERO: Al pago de los treinta y cuatro (34) cánones de arrendamiento, siendo los meses adeudados los siguientes Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto,
Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo. Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.010 para un total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MlL BOLÍVARES (13.600,00 Bs.) equivalentes a TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (13.600,00 Bs. F.), así como también, al pago de los cánones que se sigan generando hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble arrendado. CUARTO: Al pago de los costos y las costas que se generen con ocasión al presente proceso.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO:
Que Fundamentan la presente demanda en los Artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.133, 1.141 y 1167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el 881 del Código de Procedimiento Civil.
A efectos legales pertinentes estimamos la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (13.600,00 Bs.) lo cual equivale a 209 Unidades Tributarias.
Que se proceda a la citación del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, señalando como domicilio una casa ubicada en Escuque, calle Vicente La Torre No. 45 Municipio Escuque del Estado Trujillo.
DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Ordenada la citación del demandado esta se verificó de efectiva tal y como se observa en la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial cursante al folio 32 y del recibo de la compulsa de citación que riela al folio 33 y quién firmare en fecha 17 de Noviembre de 2010, y que consta a los autos en fecha 18/11/2010.
DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.010, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dejó constancia que para la fecha 22/11/2010 el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, no compareció ni por si, ni por intermedio de Apoderados Judiciales.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente procedimiento la parte demandante ciudadanos SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N° V- 10.039.714 y V-16.267.320 respectivamente, ambas inscritas en el LP.S.A. bajo los Nos. 58.686 y 117.580 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JORGE JOSE TERAN RIVERO, LEIDA TERAN RIVERO, GILBERTO TERÁN RIVERO, LUZ MARINA TERAN RIVERO, ALEXIS JOSE TERAN RIVERO, CARLOS E. TERAN RIVERO, OSWALDO TERAN RIVERO Y NELLY TERAN RIVERO venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.659.225, 5.348.281, 5.108.684, 9.002.298, 9.319.973, 9.173.072, 9.494.274 y 10.912.373, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, inserto bajo el Nº 52 del Tomo 58, promovió pruebas las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos presentados junto al libelo de la demanda:
A) Copia Certificada del poder especial que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera en fecha 23/07/2010 (folios 03 al 09). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
B) Planilla de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 08 de agosto de 1.997 (folios 10 al 15). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
C) Documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo en fecha 05 de mayo de 1.976, inserto bajo el No. 33, Protocolo 1, Trimestre II (folios 17 al 26). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
D) Acta de Defunción del ciudadano GILBERTO JOSÉ TERAN BASTIDAS, emanada del Registro Civil de las Parroquias La Beatriz y San Luís (folio 26 y vuelto). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
E) Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GILBERTO JOSÉ TERÁN BASTIDAS y JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera Estado Trujillo en fecha 08 de junio de 2.006, inserto bajo el N° 66 Tomo 59 (folios 27, vuelto y 28). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La Abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JORGE JOSE TERAN RIVERO, LEIDA TERAN RIVERO, GILBERTO TERÁN RIVERO, LUZ MARINA TERAN RIVERO, ALEXIS JOSE TERAN RIVERO, CARLOS E. TERAN RIVERO, OSWALDO TERAN RIVERO Y NELLY TERAN RIVERO, plenamente identificados en autos, y mediante escrito cursante a los folios 49 al 51 con sus respectivos vueltos, promovió las siguientes pruebas:
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA POR SUPUESTAMENTE NO HABERSE CONFIGURADO EL LITISCONSORCIO ACTIVO
Que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas alega que la presente demanda es inadmisible, en virtud de que no se configuró un supuesto litisconsorcio activo necesario, ya que no demandaron los demás herederos de la sucesión, al respecto señala lo siguiente:
Que sus representados son co-propietarios del inmueble objeto de la demanda, tal y como se evidencia en la declaración sucesoral que fue promovida conjuntamente con el escrito libelar, por lo que, tienen la plena cualidad para sostener por ellos mismos la presente demanda, ya que tal y como lo ha establecido la doctrina, la cualidad o legitimatio ad causam es definida por la doctrina como la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o contra quien se concede el ejercicio de tal derecho, y la persona del demandante o del demandado concretamente considerado, de lo cual se deduce, que existe falta de cualidad cuando quien demanda no es titular en modo alguno del derecho pretendido, que es lo que se conoce como falta de cualidad activa, lo cual no ocurre en el presente caso, pues tal y como se ha establecido anteriormente mis representados ostentan el derecho de propiedad del bien inmueble arrendado.
No existe disposición alguna en el Código Civil que ordene al comunero, para el caso de defender los derechos de la cosa común, que obre con el necesario concurso de los demás co-propietarios; por el contrario, el artículo 761 del Código Civil, le confiere potestad extendida a la totalidad de la cosa común a cada condominio, toda vez que dicho artículo autoriza al condómino para servirse de la cosa en común, en completa integridad mientras persista el estado de indivisión, por lo que cada comunero puede perfectamente ejercitar acciones judiciales en su propio nombre, siempre y cuando las mismas sean dirigidas en beneficio de la comunidad.
Que si bien es cierto, el artículo 764 del Código Civil establece que serán obligatorios los acuerdos tomados por la mayoría de los comuneros, aún para la minoría, no es menos cierto, que este requisito de concurrencia se refiere única y exclusivamente para la administración y disfrute de la cosa en común, y no para los casos en que el comunero intente la defensa del bien afecto a la comunidad.
Que en este mismo orden de ideas, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 05-0656, dictada en fecha 15 diciembre de 2.005, estableció:
“...Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.”.
Que sigue estableciendo la Sala en la referida sentencia lo siguiente:
“En el caso de marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución. En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A., suscribió conjuntamente con el ciudadano G., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde sí bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, algunos de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares...” Que en el presente caso, el demandado alega la supuesta inadmisibilidad de la acción por que no existe según él el litisconsorcio activo necesario, lo cual tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, no es procedente este argumento, ya que al ostentar el demandante la titularidad de propietario, aún y cuando el bien esté en comunidad, tiene capacidad plena y legitimidad ad causam para intentar por sí solos la presente demanda, razón por la cual solicito a este Tribunal, declare SIN LUGAR el alegato esgrimido por el demandado en cuanto a la inadmisibiliadad de la presente acción.
Que en segundo lugar ciudadano Juez, respecto al hecho alegado por el demandado en cuanto a que no se consigno el documento fundamental de la acción, ya que supuestamente no se consignó la declaración sucesoral, ciudadano Juez, al respecto quiero mencionar que conjuntamente con la demanda se consignó la declaración sucesoral de la ciudadana RIVERO ARAUJO DE TERAN MARÍA CECILIA, en la cual se evidencia la cualidad de propietario que ostentan mis representados, y en donde se demuestra plenamente la titularidad de sus derechos de propiedad, sin embargo a todo evento, en este acto promuevo marcados con la letra “A”, en seis folios útiles copia certificada de la referida declaración sucesoral en la cual en el numeral 2, específicamente consta el bien objeto de controversia y el cual le otorga la titularidad de ese derecho de propiedad a mis representados, lo que desvirtúa lo alegado por el demandado.
Que una vez establecidos los anteriores puntos previos y encontrándome dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, promuevo las siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DOCUMENTALES
1) Ratifico y promuevo su pleno valor probatorio de la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 08 de agosto de 1.997, el cual fue consignado con el libelo de demanda, a los fines de evidenciar la co-propiedad del inmueble objeto de arrendamiento por parte de mis representados. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
2) Ratifico y promuevo su pleno valor probatorio del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 27 de mayo de 1.982, inserto bajo el No. 42, Protocolo 1, Tomo 3, Trimestre II, el cual fue consignado con el libelo de demanda, a los fines de evidenciar la co-propiedad del inmueble objeto de arrendamiento por parte de nuestro representado. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
3) Ratifico y promuevo el pleno valor probatorio del acta de defunción del ciudadano GILBERTO JOSE TERAN BASTIDAS, la cual fue promovida conjuntamente con el libelo de demanda. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
4) Ratifico y promuevo el pleno valor probatorio del contrato de arrendamiento que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera Estado Trujillo en fecha 10 de febrero de 1.999, inserto bajo el No. 26 Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se promovió conjuntamente con el libelo de demanda, a los fines de demostrar la relación arrendaticia alegada en la presente causa. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO PRIMERO
DOCUMENTALES
Promuevo la confesión ficta del demandado de autos, en virtud de que en la oportunidad procesal, no dio contestación a la demanda, y hasta la fecha no ha promovido prueba alguna que le favorezca, por lo que solicito se le tenga como confeso, aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en el Código Adjetivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Abogado en ejercicio JESÚS ARAUJO ABREU, abogado en ejercicio e inscrito en el LP.S.A bajo el N° 88.608, suficientemente identificado y actuando con el carácter de co - apoderado judicial del demandado de autos según poder apud acta que queda inserto al expediente, ante Usted ocurro y expongo:
PUNTO PREVIO
Vista la demanda intentada por JORGE J., LEIDA C., GILBERTO J., LUZ MARINA., ALEXIS JOSE, CARLOS E., OSWALDO J. Y NELLY C., TERAN RIVERO, a través de sus apoderadas judiciales. Observándose igualmente que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda fue suscrito por el ciudadano GILBERTO TERAN en condición de arrendador-propietario, fallecido según consta de Acta de defunción que riela inserta al folio 26, donde además de los ya señalados demandantes se identifican también como co-herederos a CARLOS EDUARDO y ROBERTO JOSE TERAN GARCIA y JOSE LUIS y CESAR AUGUSTO TERAN BECERRA, quienes no figuran como demandantes en este proceso ni fueron llamados al mismo. De igual forma se observa, que no fue acompañada la copia certificada de la declaración sucesoral del de cujus GILBERTO TERAN, ni se indicaron sus datos de existencia si es que se realizó, es decir, no se acompañó el instrumento fundamental de la acción, en consecuencia no se cumplió con 10 pautado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Estas situaciones hacen procedente que este Tribunal en la sentencia deseche en derecho la demanda, como en efecto lo pido al no haberse conformado el litis consorcio activo necesario en el presente juicio conformado por todos los herederos de MARIA CECILIA RIVERO DE TERAN y GILBERTO TERAN, este último quien suscribió el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en el presente juicio, por una parte y por la otra por no haberse acompaño el instrumento fundamental que acredita la participación como herederos del fallecido GILBERTO TERAN.
En tal sentido han sido unánimes las posiciones de los Tribunales y Doctrina, al señalar:
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia número 3592, expediente número 04-2584, de fecha 6-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado claramente lo siguiente: De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probo nada que la favorezca; la pretensión de la actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Omissis
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (sic).
La cualidad, según el Maestro Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIEN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo. El litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso”.
Se presenta, dentro de este panorama de teorías que, en un contrato de arrendamiento, que es un acto jurídico bilateral, sus efectos arropan a todas las partes que lo celebran y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional, por efecto de la cosa juzgada, resultando de ello la necesidad de que actúen como demandantes y como demandados, todos los otorgantes de dicho contrato, quienes de hecho quedarán afectados por la decisión a dictarse, ya que si la demanda por resolución de contrato es declarada procedente, quedaran las partes desvinculadas del mismo, siendo procedente la acción reclamada, y si por el contrario, la demanda es improcedente, todas las partes contratantes continúan vinculadas por la relación sustancial que voluntariamente asumieron, por lo tanto, todas las partes deben venir a juicio como demandantes y demandados respectivamente a los fines de que se determine, con conocimiento de todos ellos, y dándoles a todos la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y se determine así, si es procedente la pretensión.
En este mismo orden, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, afirma: . . .que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Aquí no hay posibilidad jurídica de dictar sentencia por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas, particularmente cuando se trata de inmueble propiedad de una comunidad conyugal, es litis consorcio que se configura, es ordenado por el propio legislador, por lo que no existe lugar a dudas que se trata de un litis consorcio activo NECESARIO”.
Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:
“…En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego no podría el juez declarar la nulidad de los asientos regístrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.” Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente. De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la Concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada y de no estar todas presentes se infringirla el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327).
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció: “...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias… omissis… De esta forma, puede afirmarse que en esta se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”.
Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09- 2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI señaló:
“La cualidad o legitimado ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquélla… “Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.....” (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goidschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).’
Por ello es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Así, la legitimación ad causan, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión y la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido, en los siguientes términos: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
El procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en relación al litis consorcio, lo siguiente: “,..Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una d ellas…”.
Y en relación al litis consorcio voluntario ha señalado: “… El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener y varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.
De lo que se infiere que los efectos procesales, son diferentes, tal corno lo señala Enrique Véscovi al respecto, en su ‘Teoría General del Proceso” (Pág. 1 70- 172, 1999): “… si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.
Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por si solo. Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.
En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común. Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios...”.
En este orden de ideas el T.S.J. (Sala Constitucional) en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005 ha dejado sentado lo siguiente: ‘.En el juicio que dio origen al amparo los ciudadanos..., demandaron al ciudadano..., por la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron sobre un inmueble, propiedad de los demandantes, que está ubicado en la avenida.... La cualidad de arrendador está en los ciudadanos..., pues todos asumieron dicho carácter, según consta en los autos. La doctrina define e1 litis consorcio necesario como la situacion jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro. El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civi1 Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, y. JI, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio”
De lo anterior, la Sala entiende que, por cuanto la cualidad de arrendador la poseían todos los co-propietarios, demandó, en el juicio originario, un litis consorcio necesario, pues la relación sustancial arrendamiento- tenía varios sujetos en situación de co-arrendadores, de tal manera que dicha cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos...
En el orden precedente, el artículo 1.603 del Código Civil, pauta “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”. De lo que se desprende que se transmite a los sucesores de los firmante, quienes siguen vinculados bilateralmente en una relación jurídica que vincula a todos por igual, de allí la necesidad de conformarse un litis consorcio activo o pasivo según sea el caso, de lo contrario no se obtendría la legitimation ad causam para accionar como actores o para soportar la demanda como demandados. Así pido se declare.
LAS PRUEBAS
Único: Promuevo el valor y merito jurídico que se desprende de los documentales anexos al libelo de demanda en virtud del principio de comunidad de la prueba y consistentes en: 1.- Contrato de arrendamiento, folios 27 al 28, suscrito por el ciudadano GILBERTO TERAN, 2.- Acta de defunción de GILBERTO TERAN, folio 26 donde aparecen doce (12) herederos señalados como hijos del referido decujus, 3.- Documento de propiedad del inmueble, adquirido por el causante GILBERTO TERAN a su nombre folios 17 al 25, 4.- Declaración Sucesoral de Maria Cecilia Rivero de Terán, folios 10 al 15, donde consta que aparece señalado como co-heredero el hoy difunto Gilberto Terán en condición de cónyuge. Con tales documentales, queda total y absolutamente evidenciada la falta de legitimation ad causan de los actores al 110 haberse conformado el litis consorcio necesario activo requerido, para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por el de cujus GILBERTO TERAN en condición de arrendador-propietario, por ende a que se deseche la demanda con todos los pronunciamiento de Ley, como lo pido a este Tribunal en apego a la Jurisprudencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República.
MOTIVA
Vistos y analizados por este Tribunal los hechos y derechos invocados por ambas partes, así como las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, indicadas y valoradas en la parte narrativa de este fallo, en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, y en observación a los Principios Constitucionales, la cual debe ser c ompatible con el Proyecto Político de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los Principios Inquilinarios, especialmente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por los ciudadanos SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA Y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V- 10.039.714 y V-16.267.320 respectivamente, ambas inscritas en el LP.S.A. bajo los Nos. 58.686 y 117.580 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JORGE JOSE TERAN RIVERO, LEIDA TERAN RIVERO, GILBERTO TERÁN RIVERO, LUZ MARINA TERAN RIVERO, ALEXIS JOSE TERAN RIVERO, CARLOS E. TERAN RIVERO, OSWALDO TERAN RIVERO Y NELLY TERAN RIVERO venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.659.225, 5.348.281, 5.108.684, 9.002.298, 9.319.973, 9.173.072, 9.494.274 y 10.912.373, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, inserto bajo el Nº 52 del Tomo 58, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.319.827, por DESALOJO DE INMUEBLE,, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitándose la presente causa por el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que aunque la parte demandada fue debidamente citada por el Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, tal y como se evidencia del recibo de citación inserto a los folio treinta y tres (33) y consignado en fecha 18/11/2010, durante el lapso establecido no dio contestación a la demanda, solo promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, alegando entre otras cosas, como punto previo lo siguiente: “…quienes no figuran como demandantes en este proceso ni fueron llamados al mismo. De igual forma se observa, que no fue acompañada la copia certificada de la declaración sucesoral del decujus GILBERTO TERAN, ni se indicaron sus datos de existencia si es que se realizó, es decir, no se acompañó el instrumento fundamental de la acción, en consecuencia no se cumplió con lo pautado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Estas situaciones hacen procedente que este Tribunal en la sentencia deseche en derecho la demanda, como en efecto lo pido al no haberse conformado el litis consorcio activo necesario en el presente juicio conformado por todos los herederos de MARIA CECILIA RIVERO DE TERAN y GILBERTO TERAN, este último quien suscribió el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en el presente juicio, por una parte y por la otra por no haberse acompañado el instrumento fundamental que acredita la participación como herederos del fallecido GILBERTO TERAN…”. En este aspecto, se observa primeramente que la parte demandada solicito la inadmisibilidad de la demanda por no haberse conformado un litis consorcio activo, lo que hace entender a este juzgador que alego la falta de cualidad aunado al hecho cierto de la jurisprudencia que invoca en el presente caso. Se observa que los abogados de los actores manifiestan ser apoderados de los demandantes, pero no aparece la aceptación del otorgamiento del poder de la ciudadana LUZ MARINA TERÁN RIVERO, por lo que no cumplieron con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, que no es otra cosa que demostrar sus dichos, por lo que no permite configurarse el litis consorcio activo ya que, la representación sin poder debe ser invocada en
este caso en el escrito libelar y hacerse valer expresamente circunstrancia esta que no aconteció, en respeto de lo que establece el artículo 321 de la ley adjetiva civil debe irremediablemente mencionar este juzgador lo expresado en la sentencia siguiente, la cual señala entre otras cosas: “…La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reunía las condiciones requeridas para ejerecer los poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder…”, según Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 03/04/2003, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., S.A. REX en Amparo. Exp. N° 02-3105 S. N° 0640, http/www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2003, Abril, Tomo CXCVIII (198) N° 545-03, pág. 100 y ss. Continuando con la uniformidad de la jurisprudencia se debe acoger la sentencia, SCS, de fecha 09/08/1989, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio María E. Niño (viuda Ramírez) Vs. Yola Molina. O.P.T., 1989. N° 8/9. Pág. 263 y ss., R&G 1989, Tercer Trimestre, Tomo CIX (109). N° 613-89. Pág. 445 y ss., el cual entre otras cosas desprende lo siguiente: “…Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…..”. Es por los razonamientos anteriormente expuestos y las jurisprudencias antes trascritas es que este juzgador considera lo más prudente y ajustado a derecho Desechar la presente demanda, pero por infundada, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 361 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESECHADA, la demanda interpuesta por los ciudadanos SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA Y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-10.039.714 y V-16.267.320 respectivamente, ambas inscritas en el LP.S.A. bajo los Nos. 58.686 y 117.580 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JORGE JOSE TERAN RIVERO, LEIDA TERAN RIVERO, GILBERTO TERÁN RIVERO, LUZ MARINA TERAN RIVERO, ALEXIS JOSE TERAN RIVERO, CARLOS E. TERAN RIVERO, OSWALDO TERAN RIVERO Y NELLY TERAN RIVERO venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.659.225, 5.348.281, 5.108.684, 9.002.298, 9.319.973, 9.173.072, 9.494.274 y 10.912.373, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, inserto bajo el Nº 52 del Tomo 58, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.319.827, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia:
1) Se declara desechada la demanda pero por infundada de conformidad con lo establecido en los artículo 146 y 361 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
2) Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso del diferimiento legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al PRIMER (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcbdn/c.Olmos
Exp. Civil N° 5884
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