PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


PARTES: MANUEL ENRIQUE MANZANILLA BENCOMO Y NAIROBIS ANDREINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.800.528 y 18.350.606, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo el No. 15.000.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO.


Visto el Expediente No. 5491, que contiene el escrito de solicitud junto con los recaudos que lo acompañan, recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, motivado a SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO basado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, formulado por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MANZANILLA BENCOMO Y NAIROBIS ANDREINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.800.528 y 18.350.606, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo el No. 15.000 y quedan sintetizadas sus actuaciones de la siguiente manera:
Al folio 01, cursa solicitud de separación de cuerpos basada en el artículo 189 del Código Civil.
Al folio 06, cursa acta de matrimonio No. 67, celebrada en fecha 01-04-2005, por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MANZANILLA BENCOMO Y NAIROBIS ANDREINA QUINTERO, ya identificados, que se encuentra asentada en los Libros de Registros Civiles que reposan en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Al folio 08, consta auto de fecha 16-11-2009 donde el tribunal procede a darle entrada a la presente demanda quedando admitida la misma por auto de fecha 14-01-2010, mediante el cual se decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Al folio 10 cursa diligencia de fecha 18-01-2011, mediante la cual el ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA BENCOMO, ya identificado en autos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos accionada por los mismos.
Al folio 11, el tribunal por medio de auto dictado en fecha 19-01-2011, ordenó la notificación de la ciudadana NAIROBIS ANDREINA QUINTERO, ya identificada, para que compareciere dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia de haber sido notificada para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la conversión solicitada. Compareciendo la referida ciudadana y manifestó por medio de diligencia de fecha 26-01-2011 estar de acuerdo y solicitó también se declare la conversión.
Al folio 13, consta auto de fecha 28-01-2011, mediante el cual acordó librar compulsa de notificación para la FISCAL VIII DEL MUNISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, para que ejerciera objeción u oposición alguna si fuera necesario en la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido notificada conforme a lo establecido en el artículo 285, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo librada la respectiva boleta en fecha 14-02-2011.
Al folio 17, cursa boleta de notificación que fue librada a la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, recibida por la misma en fecha 18-02-2011 y consignada por la alguacil en fecha 21-02-2011.
PRIMERO:
Señalan los solicitantes que en fecha 01 de abril del año 2005, contrajeron matrimonio, en ese entonces, por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta en acta de Matrimonio signada con el No. 67. Que luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Valera. Que en virtud de existir inconvenientes y contratiempos que impiden su vida en común decidieron separarse en el transcurso del mes de junio del año 2009, y es por ello que convinieron en solicitar la separación de cuerpos de mutuo consentimiento como en efecto lo hicieron en fecha 12 de noviembre del mismo año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO:
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, de los hechos narrados en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MANZANILLA BENCOMO Y NAIROBIS ANDREINA QUINTERO, ya identificados, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 06 de este expediente, signada con el No. 67, se evidencia claramente que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en fecha 01 de abril de 2005, por ante el Registro Civil antes mencionado, así como también se observa que desde la fecha en que fue declarada la separación de cuerpo por auto dictado por este tribunal (14-01-2010), hasta el día de hoy, queda comprobada la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges por mas de un (01) año, por cuanto durante el iter procesal no arrojó ni siquiera un indicio que presumiera la existencia de la reconciliación de las partes intervinientes, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. También se observa que se encuentra llenos los extremos que exige el mencionado artículo de la ley sustantiva civil venezolana en concordancia con los artículos 188, 190, 191 eiusdem y 762 del Código de Procedimiento Civil, como el cumplimiento de notificar al Ministerio Público de tal pretensión tal como lo dispone el artículo 285, numeral 1° de nuestra Carta Magna y no existiendo oposición alguna por la misma, es por lo que este sentenciador de la revisión de los recaudos traído a los autos, considera procedente declarar en el dispositivo de este fallo, en Derecho la pretensión accionada y ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA LA CONVERSION DE CUERPOS EN DIVORCIO de la solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MANZANILLA BENCOMO Y NAIROBIS ANDREINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.800.528 y 18.350.606, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha 01 de abril de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 67 que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.

La Secretaria,


Abg. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 de la mañana.
La Secretaria,

REBV/jcb/l.chacin
Exp. Civil No. 5491