REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Marzo del 2011.
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2010-001085.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARIANEL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.386.2930.
ABOGADO APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY INOJOSA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.577.
PARTE DEMANDADA: BINGO MIRANDA C.A, INVERSIONES KLAGEN 2006 S INVERSIONES FLADEN 2006 S.A, INVERSIONES VORBEI 2006 S.A GAMING CAMELOT C.A y LATIN AMERICA GAMING C.A
ABOGADOS APODERDOS DE LA DEMANDADA: APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: 1.- Por INVERSIONES KLAGEN 2006, S.A., INVERSIONES FLADEN 2006 C.A., e INVERSIONES VORBEI 2006 S.A., el Abogado ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA. 2.- Por LATIN AMERICA GAMING, S.A. y GAMING CAMELOT, C. A. , el Abogado BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO; y 3.- Por BINGO MIRANDA C. A., el Abogado ELIEZER A. MUJICA RIOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.110, 47.652 y 131402, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por acción de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MARIANEL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.386.2930 en contra de BINGO MIRANDA C.A, INVERSIONES KLAGEN 2006 S INVERSIONES FLADEN 2006 S.A, INVERSIONES VORBEI 2006 S.A GAMING CAMELOT C.A y LATIN AMERICA GAMING C.A
En fecha 30 de Septiembre del 2010 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se celebró audiencia preliminar en el presente asunto y se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en relación con las empresas co-demandadas INVERSIONES KLAGEN 2006 S.A, INVERSIONES FLADEN 2006 C.A e INVERSIONES VORBEI 2006 S.A dado a que no comparecieron a la misma , en contra de tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de las mencionadas partes co-demandadas en fecha 07 de Octubre del 2010 oyéndose la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenando su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 25 de Febrero del 2011 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, el recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Octubre del 2010 por la representación judicial de las partes co demandadas INVERSIONES KLAGEN 2006 S.A, INVERSIONES FLADEN 2006 C.A e INVERSIONES VORBEI 2006 S.A en contra de la decisión de fecha 30 de Septiembre del 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).
Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 10:30a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón
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