REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001495.

PARTES EN EL JUICIO:
Parte Actora: JOSE GREGORIO CAMPOS CORDERO y YOIBER G. MONTERO GUEDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.9.932.674 y 17.227.116 respectivamente.

Abogado Apoderado Parte Demandante: Dannys A Barco inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.75.740.

Parte Demandada: SERENOS LOS CEDROS C.A domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 13 de Diciembre de 1978 anotada bajo el Nro. 84 Tomo 5-E.

Abogado Apoderado de la Parte Demandada: Boris Faderpower, Dilmary Emperatriz Latiegue Vásquez y Winston Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 47.652, 133.252 y 10.648 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS CORDERO y YOIBER G. MONTERO GUEDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.9.932.674 y 17.227.116 respectivamente en contra de la sociedad mercantil Serenos Los Cedros C.A

En fecha 16 de Diciembre del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Sin lugar la demanda incoada. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, en fecha 17 de Diciembre del 2010, motivo por el cual se remite el correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 28 de Febrero del 2011 oportunidad en la cual se declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la parte actora, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en su inconformidad con la sentencia del a quo respecto de dos puntos especificos: erró en su pronunciamiento sobre las horas extras, al respecto mencionó que los trabajadores no deben superar las 480 horas en ocho semanas, y en el presente caso se laboraron 360 horas mensuales, resultando un promedio de 72 horas cada seis días, que resulta un total de 576 horas cada ocho semanas, con lo cual restando las 576 horas laboradas al limite de 480 se obtienen un total de 96 horas adeudadas, de las cuales reconoce que la empresa solo canceló 59 horas extras, faltando por cancelar 37 horas, en segundo lugar en cuanto a la diferencia salarial, alega que se evidencia de autos que durante la relación laboral el salario base cancelado se encontraba por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario efectuar una revisión y valoración de los medios probatorios constantes en autos, lo cual se explana de seguidas:

Pruebas promovidas por la parte Actora:

• Recibos de pago de salario emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A. a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS relacionados a los años 2003 (diciembre), 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (febrero) cursantes a los (folios 80 al 140; 173 al 199 pieza 1, y del ciudadano YOIBER CAMPOS correspondientes a los años 2007 al 2009 (Marzo); así como recibo de pago de liquidación y pago de prestaciones sociales del año 2009 a favor del ciudadano YOIBER CAMPOS. (F. 141 al 162 de la pieza 1). Al respecto de su valoración se observa que en la fase de juicio fueron sometidos al control de la parte accionada, siendo reconocidos en consecuencia este Tribunal reconoce su valor probatorio evidenciándose las cantidades que eran devengadas por los actores tanto por salario como por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y día de descanso durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.
• Asimismo promovió la parte actora prueba de testigos correspondiente a los ciudadanos: HERNAN JOSE COLINA UZCATEGUI, JOSMAN BONILLA, GILBERTO PARRA, ALFREDO ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.975.904, 14.877.631, 7.321.826 y 10.776.103, respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Sin embargo en la etapa de juicio, específicamente en audiencia celebrada en fecha 25 de Noviembre del 2010 los mismos fueron de desechados por el juez a quo dado que consideró que dicho medio de prueba nada aporta a lo controvertido; en razón a lo cual se desechan. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• Dos (02) folios contentivos de Cartas de renuncia de fecha 12 de Febrero del 2009 firmadas por cada uno de los trabajadores ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS CORDERO y YOIBER G. MONTERO GUEDEZ, respectivamente marcados “1 y 47” (f. 166 Pieza 1 y 14 pieza 2). Al respecto se observa que no siendo un hecho debatido la fecha y la forma de terminación de la relación laboral, se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

• Recibos de pago por concepto de Vacaciones, bono vacacional e intereses de prestaciones sociales de fechas 01 de Julio del 2008 y 07 de Agosto del 2007, correspondientes a los periodos de años 2008 y 2006-2007, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano JOSE G. CAMPOS CORDERO (f. 167 al 171 pieza 1); y Marcados “48 y 49”: Dos (02) Recibos de Pago por concepto de vacaciones e intereses de prestaciones sociales de fecha 02 de Septiembre del 2008, por el monto de Bs. 1.730,57, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano YOIBER G. MONTERO G. (f. 15 y 16 Pieza 2). Al respecto de su valoración se observa que fueron reconocidas por la parte actora, en razón de lo cual será adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

• Dos (02) Recibos por concepto de Liquidación y pago final de prestaciones sociales, por la cantidad Bs. 14.840, 75 de fecha 13 de Marzo del 2009, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano JOSE G. CAMPOS CORDERO. (f. 172 p1); y Marcados “52 y 53”: Dos (02) Recibos de pago de Liquidación y pago de prestaciones sociales, de fecha 13 de Marzo del 2009, por un monto de Bs. 6.639,72, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano YOIBER G. MONTERO G. (f. 19 y 20 P2). En lo concerniente a dichos documentales se aprecia que fueron reconocidos por los demandantes en juicio, sin realizar observación ni impugnación alguna; en este sentido, razón por la cual este Tribunal reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Marcados “8 al 44” treinta y seis (36) folios contentivos de Recibos de pago de salario quincenal, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano JOSE G. CAMPOS CORDERO. (folios 173 al 199 Pieza 1 y 02 al 11 Pieza 2); y Marcados “54 al 95”: Cuarenta y un (41) folios contentivos de Recibos de pago de Salario quincenales, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano YOIBER G. MONTERO G. (folios 51 al 62 pieza 2). Al respeto de su valoración se observa que dichas documentales fueron igualmente consignadas por la parte demandante, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Dos (02) folios contentivos de Recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2008 y 2007, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano JOSE G. CAMPOS CORDERO. (folio 12 y 13 Pieza 2); Marcado “96”: Un (01) Recibo de pago por concepto de utilidades 2008, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano YOIBER G. MONTERO G. (folio 63 Pieza 2). Al respecto de la valoración de tales documentales se observa que una vez sometidas al control de las pruebas, las mismas fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo al no estar debatido el pago de tal concepto se desechan dichas documentales del resto del material probatorio. así se establece.

• Dos (02) Recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, por el monto de Bs. 300, de fecha 04 de Julio del 2008 y 25 de Agosto del 2008, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor del ciudadano YOIBER G. MONTERO G. (folio 17 y 18 Pieza 2). En relación a dichos documentales, se aprecia que en juicio fueron reconocidos por la parte actora en razón de lo cual será adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

Paralelo a ello el juez de juicio procedió a tomar las declaraciones de la parte demandante ciudadanos José Gregorio Campos y Yoiber Montero, a la luz del artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo, quienes entre otras cosas respondieron:

“José Gregorio Campos. Al ser interrogado por el Tribunal manifestó entre otras cosas:
Que comenzó a laborar desde el 07/05/97, y se retira de la empresa 12/03/09, la pagaban las utilidades, su jornada de trabajo era de 6 a.m. a 6 p.m., a veces turno de día o turno de noche, descansaba los sábados y luego del descanso venia el cambio de turno, ganaba salario mínimo, firmaba un recibo cuando le cancelan que se correspondía con lo que le daban, recibió de arreglo casi 15 millones y el fideicomiso se los dieron cuando salio de vacaciones, folio 166 de la pieza 1 comienza a controlar las pruebas, folio 168 el fideicomiso y las vacaciones, siempre la cantidad que le daban se correspondía con los recibos, hasta el folio 159 de la pieza 1; en la pieza 2 hasta el folio 13, los recibos de pago igual que la pieza 1”.

“Yoiber Montero. Al ser interrogado por el Tribunal manifestó entre otras cosas:
No recuerda cuando comenzó y se retiro hace mas de un año, trabajo mas de 2 años, con una jornada de trabajo de 12 horas por 12 horas una semana de noche y una semana de día, cobraba el salario mínimo, no salio de vacaciones porque se retiro del trabajo, en diciembre le cancelaban aguinaldos, del folio 14 de la pieza 2, ejerce el control de la prueba, eran las mismas cantidades que la pagaban las reflejadas en los recibos, hasta el folio 63 de la pieza 2”.

Ahora bien, revisadas y analizadas las probanzas constantes en autos, resulta necesario resaltar que en el iter del procedimiento la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, razón por la cual el Tribunal declaró la admisión de los hechos prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello iindependientemente de la presunción referida correspondía al Juez a quo efectuar una revisión de las pruebas insertas a los autos para pronunciarse al fondo del asunto, constatando que dichas pretensiones no fueran contrarias a derecho.

Establecido lo anterior, corresponde a quien juzga pasar a pronunciarse en cuanto a cada una de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, observándose con respecto a la diferencia salarial, que de las pruebas cursantes a los autos no se evidencia que se le adeude a los trabajadores cantidad alguna por haber recibido pagos inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Ello se evidencia de la revisión de los recibos de pagos insertos a los autos promovidos por ambas partes que escogido aleatoriamente se observa que para el mes de Agosto del 2007 el trabajador Yoiber Montero devengó la cantidad de 614.790 cantidad esta ajustada al salario mínimo decretado para dicho año por el ejecutivo nacional. Así se establece.
Por su parte con respecto al ciudadano José Gregorio Campos se observa que para el mes de Junio del año 2008 devengaba Bsf.799,23 ajustado al monto establecido en el año 2008 como salario mínimo nacional. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las horas extras peticionadas, se observa que por ser un concepto extraordinario, la carga probatoria de demostrarlo le corresponde a la parte actora conforme a la jurisprudencia patria, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en virtud de lo cual la carga de la prueba la tenía la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de fecha 10 de Junio del 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero que establece:

(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”


Así mismo, se verifica que el régimen aplicable a los trabajadores demandantes es el establecido en los artículos 198 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo que a tal efecto establecen:
Artםculo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Negritas de este Tribunal).
Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

Aunado a ello, dada la jornada prevista para este tipo de trabajadores, siendo que de la revisión de las pruebas a los autos insertas previamente valoradas, la parte actora no logro demostrar que los demandantes laboraran una cantidad de horas superior a las previstas en las disposiciones referidas, evidenciándose solo el pago de adecuado de las que efectivamente se causaron, en consecuencia se niega el referido concepto. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17.12.2010 por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16.12.2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) Días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odon
En igual fecha y siendo las 4:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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El Secretario
Abg. Maria Alexandra Odón