REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000044


PARTE ACTORA: CARMEN PICHARDO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.188.462.

AOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: THALÍA PICHARDO, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.923.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, Sociedad inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, anotado bajo el Nº 8, folio 1 al 6, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO RODRÍGUEZ ALVARADO, AURA CECILIA DÍAZ, MARÍA MAGDALENA MENDOZA y MARINELLY APONTE, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 50.594, 92.188, 116.387 y 117.695, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 10 de marzo de 2011.

Recibidos los autos en fecha 01 de marzo de 2011, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 10 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual compareció la parte actora recurrente, quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora en la oportunidad de la Audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló que no pudo comparecer el día de la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto en el mes de agosto le fue practicada operación quirúrgica, sufriendo secuelas, y que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar padeció problemas de salud que le impidieron comparecer, por lo que solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente en el sentido de que resultando positiva la decisión, este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.
IV
DE LA MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo, resulta importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
De la exposición de la parte actora, el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso la recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar, pues indica que padeció problemas de salud, y a tal fin consignó documental, la cual pasa a valorar este Juzgado:

Documental cursante al folio 34. Al respecto observa este Juzgado que la misma se encuentra suscrita por el Dr. Edgar Barroeta, adscrito al Centro Médico San Luís, quien no funge según la instrumental consignada, como médico de una institución del Estado, de manera que no se trata de un documento de los denominados por la doctrina como documento público administrativo, y por tanto al ser un documento emanado de tercero, debía ser ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, debe indicarse que constituía carga de la parte actora traer al mencionado profesional del derecho el día pautado para la celebración de la Audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, de modo pues, que siendo la constancia un documento emanado de tercero no ratificado en juicio, es por lo cual no puede surtir valor probatorio, y en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

De igual forma debe indicarse con relación a las documentales cursantes del folio 31 al 33, contentivas de informe médico emanado de la Policlínica Concepción, así como un desglose de factura emanada del Centro Médico san Luís, y declaración de Siniestros de Salud, instrumentos éstos que deben igualmente desecharse por ser emanados de tercero y no ratificados en juicio. Y así se decide.

De modo pues, que no constata esta Alzada medio probatorio alguno suficiente que demuestre el motivo justificado de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, de modo, que dadas las circunstancias descritas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero de 2011.

SEGUNDO: DESISTIDO el Procedimiento y terminado el Proceso.

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Año 200° y 152°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez




KP02-R-2011-44
JFE/ldm