REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de marzo de 2011.
Año 200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000088.
PARTE DEMANDANTE: MARCOS LEONARDO DOYHAMBURE ARNAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 82.068.000.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANTONIO COLMENÁREZ y ROSA ELENA MACARUK, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.020 y 90.022, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS DEL ESTE, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA VÁSQUEZ y MAXIMILIANO LEONE, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión de fecha 21/01/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31/01/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 28/02/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 10/03/2011 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta que existe indeterminación en los conceptos condenados, que el Juzgado A quo no efectuó pronunciamiento respecto al bono vacacional y que se ordenó la deducción de unas sumas que no fueron recibidas.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Afirmó que el actor alegó un salario fijo de Bsf. 800,oo, y unas comisiones por Bsf. 1.200,oo, que en autos quedó demostrado el salario fijo alegado; sin embargo, que por un solo depósito efectuado por la demandada por dicha cantidad, lo cual se evidenció de un informe rendido por una entidad bancaria, la Juez no podía declarar que el salario ascendía a Bsf. 2.000,oo, como en efecto lo hizo, ya que un solo depósito no constituye prueba suficiente.
Por otra parte, señaló que la parte actora en el libelo demandó el pago de vacaciones, y en la contestación alegó el pago, el cual fue demostrado con recibos que no fueron atacados; sin embargo, la parte actora en la Audiencia de Juicio alegó que no las había disfrutado y la Juez procedió a condenar el nuevo pago del concepto, aún y cuando el no disfrute no fue alegado en principio.
MOTIVACIONES
A los efectos de decidir la controversia, en primer lugar esta Alzada procederá a pronunciarse sobre el Recurso interpuesto por la Parte Actora. Al respecto, se observa que la misma manifiesta que existe generalidad e indeterminación de los conceptos condenados por Primera Instancia, sin embargo, no señala en qué consisten las mismas; por tal razón, quien juzga procedió a efectuar una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, constatando que existe pronunciamiento sobre todos los conceptos reclamados, por lo que al no cumplir la parte actora con su carga de alegaciones, le es imposible a este Juzgador verificar hechos no alegados expresamente, por tal razón se declara que no existe indeterminación alguna. Y así se decide.
Así mismo, la parte demandante expresa que recurre porque el Juzgado A quo no efectuó pronunciamiento sobre el bono vacacional al afirmar, al folio 214, que las cantidades por tal concepto no fueron discriminadas en el libelo y al no ser un hecho debatido le impide pronunciarse al respecto.
De conformidad con lo antes expuesto, quien juzga procedió a verificar lo expresado por el actor en el libelo, y constata que al folio 03, expresa:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. G.O. Nº 38.426 de Abril de 2006.
Vacaciones Fecha de Ingreso 6/Dic/2004 período de vacaciones 2006/2007
18 días X BsF. 70,75=BsF. 1.273,5
La demandada en la contestación (folio 82), negó adeudar la cantidad de BsF. 1.273,5 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Así las cosas, se verifica que en efecto la parte actora no demandó de manera independiente tales conceptos, por lo que el Juzgado A quo procedió a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, y en efecto no le estaba permitido efectuar pronunciamiento alguno sobre hechos no debatidos, criterio este compartido por esta Alzada. Y así se decide.
De igual manera, la actora afirma que la Juez de Primera Instancia ordenó la deducción de sumas que no fueron recibidas. Al respecto, se advierte que al folio 214 el Juzgado A quo ordena la deducción de las sumas que constan a los folios 74 y 77, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, esto es BsF. 752,34 y BsF. 1.477,77, los cuales evidencia esta Alzada que por error material involuntario fueron transcritos de manera incorrecta por el A quo, de manera que al no ser atacadas dichas documentales merecen pleno valor probatorio, en consecuencia, debe procederse a deducir dichas cantidades de la suma total que resulte a pagar la demandada. Y así se decide.
Respecto al recurso interpuesto por la demandada, quien juzga observa lo siguiente:
La accionada manifiesta que por un solo cheque, según informe de la entidad bancaria, el A quo deba declarar como cierto el salario alegado por el actor.
En tal sentido, se observa que el actor alegó en el libelo un salario de BsF. 800,oo, más una asignación mensual de BsF. 1.200,oo, siendo reconocido por la demandada sólo el salario, es decir, BsF. 800,oo, de manera que al negar la asignación mensual le corresponde la carga de probar el salario.
Respecto a este punto, cursa en autos a los folios 53 al 66, vauchers de pago por bono de lubricantes o aceite, los mismos eran causados de manera semanal, estas documentales fueron desconocidas por la demandada, y la actora insistió en hacerlas valer, en virtud de ello se aperturó la incidencia correspondiente, en la cual se promovió la prueba de informes, obteniéndose respuesta del Banco Exterior (folio 170). Del mismo se desprende que efectivamente la accionada efectuó un pago adicional al salario mensual del actor, el cual no se encuentra soportado por ningún otro medio de prueba, circunstancia ésta que crea dudas sobre la veracidad del salario alegado por la demandada, aún y cuando esté referido a un solo pago, por lo que en criterio de quien juzga, crea un indicio de que en efecto el actor devengaba montos diferentes del salario alegado en la contestación, en consecuencia, esta Alzada comparte el criterio del Juzgado A quo respecto al salario a utilizar para el pago de lo demandado. Y así se decide.
Finalmente, la demandada alega que en el libelo no se expresó que el actor nunca disfrutó sus vacaciones y en razón de ello no efectuó alegato alguno en la contestación sobre ello, y procedió a probar el pago de las mismas, lo cual fue lo reclamado; sin embargo, en la Audiencia de Juicio la parte actora alegó que dichos recibos no demostraban el disfrute y el A quo procedió a condenar el nuevo pago de aquellas.
En virtud de lo anterior, esta Alzada procedió a verificar lo alegado por la demandada en su recurso, y advierte que la parte actora en el libelo (folios 01 y 02), expresa lo siguiente:
Mi representado comenzó a prestar servicio personal, subordinado e ininterrumpido y directo en la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A, representada por la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez. (sic) Con domicilio en la Avenida Argimiro Bracamonte, En Barquisimeto, Estado Lara. (sic) Donde desempeñaba el cargo de la venta de lubricantes y refresco. (sic) Desde el seis 806) de diciembre de 2004, en horario comprendido de 7 ante (sic) meridiem a 06:00 post meridiem. Devengando un último salario la cantidad mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes más una asignación mensual de Bolívares Fuertes 1.200,00 equivalente e la cantidad Mensual de BsF. 2.000 Mensual devengado.
Desde el comienzo de la Relación Laboral, ésta se mantuvo en completa armonía entre las partes y acatando las órdenes que le fueron impartidas inherentes al cargo y en fecha 01 del mes de febrero del año 2008 presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando cumpliendo así 3 años y dos meses en la prenombrada empresa.
Cuando le preguntó a su patrono sobre el pago de sus prestaciones sociales, este siempre le decía que se aguantara, que para finales de mes le eran canceladas y así han pasado los meses y nunca le cancelaron lo que le correspondía por haber trabajado 3 años y 2 meses en la empresa.
Al folio 03 expresó lo transcrito supra:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. G.O. Nº 38.426 de Abril de 2006.
Vacaciones Fecha de Ingreso 6/Dic/2004 período de vacaciones 2006/2007
18 días X BsF. 70,75=BsF. 1.273,5
Con relación a ello, la parte demandada en su contestación afirmó:
Rechazo niego y contradigo que mi representada adeude al mandante por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de BsF. 1.273, en virtud de que el salario base para el cálculo de las referidas vacaciones y bono vacacional es el que quedará demostrado por los recibos promovidos por mi representada en la oportunidad correspondiente.
A los folios 70 al 73, cursan documentales que no fueron atacadas, en las cuales consta el pago de las vacaciones correspondientes a cada período, de manera que las mismas merecen pleno valor probatorio.
Consta asimismo, al folio 213, que “la parte demandante en la audiencia de juicio manifestó que con respecto a las documentales indicadas no se evidencia el disfrute de las mismas por lo que solicitó su pago, al respecto la demandada insistió en hacerlas valer.” (Subrayado de este Juzgado).
Respecto a ello, tratándose de un hecho nuevo, no le estaba permitido a la Juez pronunciarse condenando nuevamente el pago del concepto, ya que con ello se estaría violentando el derecho a la defensa de la accionada, por cuanto no pueden efectuarse alegatos ni promover pruebas de hechos que no fueron oportunamente alegados, en consecuencia, al no atacarse los recibos de pago promovidos por este concepto, merecen valor probatorio, y la cantidad pagada por tal concepto, esto es BsF. 1.594,50, debe ser deducida de la suma total a pagar al demandante. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21/01/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 21/01/2011.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso.
CUARTO: Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora lo condenado por Primera Instancia, a excepción de lo excluido por esta Alzada, es decir, deberá proceder al pago de la diferencia de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas. Para la cuantificación de las sumas a pagar se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión. Para ello, el experto deberá considerar lo siguiente: la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 06 de diciembre de 2004, fecha de terminación 1º de febrero de 2008, y que el último salario del demandante fue de Bsf. 2.000,oo.
A lo que resulte le será deducida la cantidad de BsF. 3.824,61, correspondientes a la sumatoria de las cantidades recibidas por el actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales y vacaciones.
Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 01 de febrero de 2008.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas), los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado (26/01/2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 16 días del mes de marzo de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 16 de marzo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
KP02-R-2011-88
amsv/JFE
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