REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000012
PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.617.701.
PARTE DEMANDADA: METROBUS LARA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 230-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CANDY MOLINA, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.796.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.207.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha 10 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 15 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m., todo ello de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral, que la presente causa tiene tiempo de haberse dictado la sentencia definitiva, y no obstante de ello, no ha sido posible la ejecución de la sentencia, porque la demandada aduce que no tiene presupuesto, señala la recurrente que ha sido decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las prerrogativas no pueden utilizarse abusivamente para enervar la pretensión del acreedor y por tanto solicita se acuerde la ejecución forzosa en la presente causa.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe a la revisión del auto recurrido, en el sentido que se acuerde la ejecución forzosa en la presente causa. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo, con base en las siguientes consideraciones:
Debe indicar este Juzgado, en primer lugar, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa y en especial del auto contentivo del recurso, se aprecia que dicho auto no hace más que dar nuevamente respuesta a la solicitud efectuada por la parte demandante, hoy recurrente, relativa a la ejecución forzosa de la sentencia, respuesta que fue oportunamente dada en decisión de fecha 23 de noviembre de 2010.
En efecto, aprecia esta Alzada que en fecha 10 de noviembre de 2010, la parte actora mediante diligencia (f. 126), solicita entre otras cosas lo siguiente “Solicito se acuerde la ejecución forzosa de la referida sentencia toda (sic) que a la fecha la demandada no ha cumplido con su obligación de pago”.
Consta igualmente que en fecha 23 de noviembre de 2010, es producida sentencia interlocutoria por el A quo, mediante la cual da respuesta a la solicitud efectuada, relativa a la ejecución forzosa de la sentencia, en la que se estableció:
Como puede observarse, de las actuaciones anteriormente señaladas, desde la fecha en que se repone la cusa al estado de ejecución forzosa (27 de abril del 2009), hasta la fecha en que la empresa demandada queda debidamente notificada del referido decreto de ejecución (22 de febrero del 2010), transcurrieron 10 meses; debido a que la parte actora solicito la actualización de la experticia complementaria del fallo, lo cual amerito la notificación de la experta designada, su juramentación y la posterior presentación del informe, así como los subsiguientes lapsos para que quedase firme la experticia consignada. Posterior a ello, el apoderado judicial de la empresa a ejecutar Abogado José Luís Jiménez, solicito audiencia de conciliación, debido a que las partes de manera extrajudicial mantenían conversaciones para un posible acuerdo. Ante ello, el tribunal acordó la audiencia, celebrándose la misma, el día 23 de octubre del 2010. En dicha acto las partes de COMUN ACUERDO, suspenden el proceso por un lapso de 30 días hábiles.
Ahora bien, la abogada Carmen Luisa Duran, expone en su diligencia de fecha 10 del presente mes y año, que las demoras generadas en la ejecución de la presente causa, se deben a omisiones y actuaciones negativas de este Tribunal. Pues al respecto se le indica a la diligenciante, que si bien esta juzgadora, por contrario imperio, en fecha 27/4/2009, se vio obligada a decretar la reposición de la causa al estado de ejecución forzosa; en esa misma fecha procedió, de inmediato, a librar las correspondientes notificaciones, para que la empresa demandada diese cumplimiento de la sentencia, conforme lo prevé artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Municipal. Ordenándose la inclusión del monto condenado, para el segundo trimestre del presupuesto del año 2010. Por tal motivo, si desde la referida fecha hasta la presente no se ha materializado la ejecución de la sentencia, solo se debe a causas generadas por la solicitud que el 22 de mayo del 2009, que hiciere la demandante sobre la actualización de los montos condenados; lo cual como fue expuesto up supra, genero ciertos actos procesales, que forzosamente aplazaron la notificación del decreto de ejecución forzosa.
Siguiendo el orden de ideas, y verificado de las actas procesales, el apoderado de la demandada, el 11 del corriente mes y año consiga en un folio, comunicado Nº P-0839-10, de fecha 23 de septiembre del 2010, dirigido a este tribunal; mediante el cual señala la forma en que se procederá a honrar las prestaciones sociales condenadas, así como los honorarios correspondientes a la experta contable. Indica en el referido escrito que en atención a la imposibilidad de incluirlo en el presupuesto del año 2010, se procedió a certificar la inclusión presupuestaria de la cantidad de Bs. 67.407,69, más las 68 unidades tributarias correspondientes al experto contable, en la partida Nº 411 del ejercicio fiscal del año 2011.
Este planteamiento resulta cónsono con lo establecido en el artículo 158 LOPPM, el cual es aceptado por este tribunal, dado que tal como fue anteriormente descrito, para la empresa Metrobus Lara, resulto imposible el incluir para el presupuesto del 2010, el monto condenando, al quedar notificada de dicha orden, en el mismo año en que debió tomar la previsión. Y así se decide.
En atención a lo expuesto, y a juicio de esta sentenciadora ha quedado exteriorizada la voluntad por parte demandada, de dar cumplimiento al decreto de ejecución forzosa librado por este tribunal en fecha nueve (9) de octubre del 2009 (f1269). Y así queda establecido.
En cuanto al pedimento de la actora a que se actualice el monto condenado, se acuerda su solicitud, notifíquese a la experta a los fines de proceder a realizar la actualización monetaria.
Posteriormente, ante nueva solicitud de la parte demandante, el A quo emite auto de fecha 10 de enero de 2011, mediante el cual no hace más que ratificar la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010. En efecto el auto estableció:
En fecha 23 de noviembre del 2010, (folios 1342 al 1345) riela sentencia interlocutoria, donde se realizo una breve narrativa de la fase de ejecución forzosa de la presente causa. Así mismo, allí fue señalado que este tribunal aprobaba la forma en que la empresa demandada manifestó que dará cumplimiento a la sentencia, (ver folio 1345).
En tal sentido, si quedó aprobado y aceptado por este juzgado, la forma y manera en que se cumplirá con la sentencia, resulta lógico que no puede decretarse la ejecución forzosa que conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, solicita la parte demandante.
Cabe indicarle a la parte actora que la ejecución forzosa conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal ya fue decretada, ya que el ente demandado no dio cumplimiento de manera voluntaria y acorde a lo indicado en el articulo 157 ejusdem.
En atención a lo expuesto, y conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria arriba indicada; esta juzgadora aprobó, la forma y manera en que la demandada dará cumplimiento al decreto de ejecución forzosa librado por este tribunal en fecha 9 de octubre del 2009; cumplimiento este que se encuentra ajustado a lo establecido en el articulo 158 de la ley anteriormente indicada.
En cuanto a la petición de la actora a que se actualice el monto condenado, de igual forma en dicha sentencia se acordó su solicitud, librándose el 24/11/2010, la correspondiente notificación.
Como puede apreciarse de las transcripciones ut supra, se desprende que el auto hoy recurrido no hace más que ratificar la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, sentencia que estableció la forma y manera en que se ejecutaría el cumplimiento, por lo cual de no estar de acuerdo con la forma en que se cumpliría con la sentencia debió la parte recurrir en dicha oportunidad, es decir recurrir contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que fue la que le causó estado.
De modo pues, que al apreciarse que contra dicha decisión no se ejerció en tiempo oportuno recurso alguno, es por lo que la sentencia se encuentra definitivamente firme, y por tanto tiene carácter de cosa juzgada, por tanto la misma no puede ser modificada y menos aún revocada; en razón de lo cual, no puede pretenderse que mediante una nueva solicitud, trate de obtenerse un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal a objeto de ejercer recurso de apelación contra aquello que no se hizo en la oportunidad correspondiente. Por otra parte, debe señalarse que aún en el mejor de los casos, considerando válido el recurso, la recurrencia del auto de fecha 10 de enero de 2011 no puede en modo alguno producir efecto sobre la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, sentencia que como se indicó ut supra tiene carácter de cosa juzgada y por tanto no es susceptible de modificación alguna, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011. Año 200° y 152°.
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
KP02-R-2011-12
JFE/ldm
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