REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000123
PARTE ACTORA: EDGAR MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.699.783.
PARTE DEMANDADA: GRUPO VINSA VEINPRO CA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 175-A Sgdo., de fecha 29 de octubre de 1979.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KEYLA OLIVEIRA, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.233.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BOGARD ENRIQUE PACHECO, MARÍA DEL MAR MUJICA y JULIO TOUSSAINT GASTELLO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 52.193, 42.881 y 69.319, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte, para el día 23 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
La parte actora, alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el actor, ciudadano Edgar Montes de Oca, no pudo acudir por cuanto trasladándose de Carora a Barquisimeto el carro en el que venía sufrió desperfectos mecánicos, lo que le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar, solicitando se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad de celebración de dicha Audiencia.
Por su parte, la representación de la demandada señaló que no consta que el testigo presentado fuere realmente el Presidente de la Línea a la cual pertenecía el auto averiado, y que no consta igualmente que efectivamente el actor estuviere en dicha unidad, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación ejercida.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte actora, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró algunos de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es importante destacar, tal como ha sido establecido en decisiones anteriores, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal, el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente “… el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de nueva Audiencia Preliminar, cuando su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.
En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
De la exposición de la parte recurrente, el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará, cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
En el presente caso, el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la actora, que el ciudadano Edgar Montes de Oca, dirigiéndose a la sede de los Tribunales, el carro o la unidad de transporte en que venía sufrió problemas mecánicos. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:
Documental cursante al folio 96, contentiva de Constancia expedida por la Sociedad Civil Pedro León Torres. Al respecto aprecia esta Alzada que la referida documental fue ratificada en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, por parte del ciudadano Francisco Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.319.596, quien ratificó dicha instrumental, reconociéndola en su contenido y firma, en razón de lo cual visto que no fue ejercido ataque contra la misma, es por lo que este Juzgado, atendiendo a lo anterior, aunado al hecho que de dicha documental se desprende sello húmedo de la mencionada sociedad civil, así como número de Rif, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que el día 24 de enero de 2011, el ciudadano Edgar Montes de Oca a las 5:49 a.m, se trasladó a la ciudad de Barquisimeto en un vehículo adscrito a dicha sociedad, el cual presentó fallas y se accidentó en la carretera, efectuándose un trasbordo de los pasajeros, prosiguiendo el viaje a Barquisimeto, verificando esta Alzada que de la documental cursante al folio 97, contentiva de la lista de los pasajeros, se verifica que efectivamente el ciudadano Edgar Montes de Oca el día y hora señalado se encontraba de pasajero. Y así se decide.
De la probanza descrita, quedó demostrado en criterio de este Juzgado, que por motivos justificados el actor no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en la oportunidad fijada para la misma, la unidad de transporte en la que se desplazaba presentó problemas mecánicos.
En este orden, aprecia esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que para la fecha de la Audiencia Preliminar, la parte actora no contaba con apoderado judicial alguno que pudiere acudir al acto en su representación; por lo cual y verificado como fue que el día fijado para la Audiencia Preliminar, esto es el 24 de enero de 2011, el actor por los motivos descritos no pudo comparecer al acto, de manera justificada, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación formulada y en consecuencia reponer la causa al estado de que una vez recibido el expediente por el A quo, éste proceda a fijar por auto expreso la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 24 de enero de 2011.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2011. Año 200° y 152°
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
KP02-R-2009-123
JFE/ldm
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