REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de marzo de 2011.
Año 200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000030.

Parte Demandante: CARLOS JOSÉ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.587.171.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MARÍA CAROLINA GARCÍA ROJAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.425.

Parte Demandada: 1) CONSTRUCTORA SOMO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 24-A Pro. Y, 2) VALDECORO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 14-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DOUGLAS TORRES, MIGUEL ÁLVAREZ, ALCIDES ESCALONA y EDILMAR MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.723, 92.444, 90.484, 140.881, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17/01/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/01/2011 se oyó la apelación en un ambos efectos.

El día 16/03/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 24/03/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA

Opone la excepción de cosa juzgada, por cuanto el concepto pretendido en la presente causa ya fue pagado por una transacción celebrada en el asunto KP02-L-2010-749 ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio de 2010.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirma que en la presente causa la demanda se trata de cumplimiento de Convención Colectiva, y en la anterior el objeto era el cobro de prestaciones sociales, por lo que no existe causa juzgada al respecto.

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El hecho controvertido en la presente causa es determinar si operó o no la cosa juzgada.

MOTIVACIONES

De conformidad con los alegatos de las partes en la Audiencia, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, establece expresamente que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción y agrega que la misma debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que se haga por escrito.
2. Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Así las cosas, observa este Juzgado que en la transacción celebrada por la partes en el asunto KP02-L-2010-000749, en fecha 20 de julio de 2010, se estableció en las Cláusulas Primera y Segunda, lo siguiente:

PRIMERA: La parte demandada ofrece a la actora como pago único por todo lo que pudiera corresponderle por la relación laboral que los unió, la suma global de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.29.000,00). Dicha suma incluye todos los conceptos derivados de la relación laboral y los demandados en el presente juicio y para el supuesto negado que hubiese lugar a ello: daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, daño moral, salarios caídos, prestación de antigüedad derivada del Contrato Colectivo del Sector Construcción y el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, bonificación de fin de año o participación en utilidades vencidas y fraccionadas, pago días de descanso y feriados y la incidencia de estos en utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, prestaciones de antigüedad, corte de cuenta derivado de la aplicación del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por despido y preaviso, bonos de desempeño o producción, horas extraordinarias, vacaciones, bono vacacional, bono de transporte o alimentación, incidencia de la asignación del vehículo o arrendamiento de vehículo en el salario para todos los fines legales, diferencias e incidencias por todos estos conceptos, salarios, daños materiales o morales.

SEGUNDA: En consecuencia, la parte actora declara expresamente que acepta el ofrecimiento que le hace la demandada y en consecuencia declara que una vez hecho el pago nada más tiene que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados, prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otra reclamación, es decir: daño emergente, lucro cesante, daño moral derivados de la supuesta y negada por la parte demandada enfermedad profesional, Prestaciones de Antigüedad derivadas del articulo 108, intereses sobre prestaciones de antigüedad, incidencia de las utilidades y el bono vacacional en el salario, intereses sobre prestaciones, salarios, utilidades o bonificación de fin de año vencidas, utilidades fraccionadas, bonos de desempeño o producción, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, días de descanso (sábados y domingos) y feriados y la incidencia de estos en utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, prestaciones de antigüedad, indemnizaciones por despido y preaviso, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, Bono Vacacional vencido, Bono Vacacional fraccionado, y diferencias por todos y cada uno de estos conceptos, daños materiales y morales ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que mantuvo con la demandada y que con el recibo de la cantidad antes mencionada que la demandada le ha pagado por esta vía acuerdo, se da por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudieran tener con dicha empresa en los conceptos demandados en la presente causa, y declara recibir en este acto la cantidad antes mencionada.


Ahora bien, la parte demandada manifiesta que existe cosa juzgada en la presente causa, por cuanto el concepto hoy reclamado se encuentra incluido en dicha transacción.

Para dilucidar tal situación, se hace necesario verificar el petitum de la causa actual, y se aprecia que el actor reclama el pago de la indemnización consagrada en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, expresando en el libelo “por no haber recibido el cheque de sus prestaciones sociales conforme a los días estipulados en la Cláusula”, y más adelante expresa “ la demandada tiene la obligación de entregar el cheque de prestaciones sociales dentro de los 3 días de haber terminado la relación laboral por renuncia, despido o incapacidad, esto no lo hizo conforme lo dice el contrato colectivo”.

Así las cosas, quien juzga observa que el actor pretende una especie de salarios caídos por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; sin embargo, este concepto se encuentra incluido en la Cláusula Primera de la Transacción celebrada, y en la Cláusula segunda se contempla cualquier indemnización o diferencia por prestación de antigüedad.

De conformidad con lo anterior, esta Alzada acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, expresado en Sentencia Nº 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, en la cual expresa que siendo la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, aún configurándose una incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que quien juzga, al verificar que la transacción celebrada y homologada abarca los conceptos hoy reclamados, procede a declarar que en el caso de marras operó la cosa juzgada, y en tal sentido, resulta contraria a derecho la pretensión del actor, resultando procedente la defensa opuesta por la demandada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17/01/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 29 de marzo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria










KP02-R-20011-30
amsv/JFE