REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001492.

PARTE ACTORA: ANSELMO RAMÓN YUSTI TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.979.167.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, YULIMAR BETANCOURT, MORELLA HERNANDEZ, y LEILA ARRIECHI, Profesionales del Derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, 102.145, 102.257 y 92.335, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 1996, bajo el Nº 60, Tomo 175-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRÍGUEZ, JESÚS POLANCO, DIANA PEREIRA, SANDRA CASTILO, y ELIANA COSTERO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.469, 16.270, 108.603, 90.331 y 108.602, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 03 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron la transacción celebrada, reservándose este Juzgado el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

La parte demandada propone pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 10.000,oo), suma ésta contentiva de los siguientes conceptos: antigüedad Bsf. 3.912,10, intereses sobre prestaciones sociales Bsf. 543,44, días adicionales de antigüedad Bsf. 93,26, vacaciones vencidas Bsf. 1.307,58, días de descanso Bsf. 632,70, utilidades 2006 Bsf. 168, 72, utilidades 2007 Bsf. 434,85, utilidades fraccionadas Bsf. 527,25, cesta tickets Bsf. 1.828,50, diferencia de horas extras Bsf. 1357,30, diferencias de días libres BsF. 1118,93, más indexación e intereses, menos BsF. 3.559,39 por concepto de liquidación, y Bsf. 1.002,75 por anticipo de utilidades.

La propuesta anterior es aceptada por la parte actora, a través de su apoderada judicial, quien recibió en dinero efectivo la suma antes mencionada, a su entera y cabal satisfacción.

Seguidamente, ambas partes declaran que con el pago efectuado nada quedan a deberse por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas ya que abarca la totalidad de los conceptos adeudados. Así mismo, ambas partes, solicitan la homologación de la transacción, se ordene el cierre y archivo del expediente.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a cuatro (04) de marzo de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona

Juez
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 04 de marzo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria

KP02-R-2010-1492
amsv/JFE