REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000025
PARTE ACTORA: LILIAN JOSEFINA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.860.338.
PARTE DEMANDADA: HR SERVICES C.A, y solidariamente el ciudadano ADALBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.391.350.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.407.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIAN ALFREDO MATUTE y ALBERTO TORRES QUINTERO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.302 y 70.219, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte, para el día 02 de marzo de 2011, a las 09:00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
La parte actora, alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que en al oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la apoderada de la parte actora no pudo comparecer pues presentó problemas de salud, tal como se desprende de documental debidamente consignada a los autos, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte actora, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “… el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de nueva Audiencia Preliminar, cuando su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.
En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
De la exposición de la parte recurrente, el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la actora, que para el momento en que estaba pautada la Audiencia Preliminar, presentó problemas de salud, por lo que acudió a centro médico. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:
Constancia original de Hoja Consulta, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental, al tratarse de documento público administrativo; desprendiéndose de la misma que el día 07 de enero de 2011, la ciudadana María V. Uzcátegui acudió a consulta médica por problemas de salud. Y así se decide.
Copia simple de Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental, al tratarse de documento público administrativo; desprendiéndose del mismo que a la ciudadana María Victoria Uzcátegui le fue otorgada incapacidad desde el día 07-01-2011 al 12-01-2011. Y así se decide.
De las probanzas descritas quedó demostrado, en criterio de este Juzgado, que por motivos justificados, la apoderada de la parte actora, abogada María Victoria Uzcátegui no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en la oportunidad fijada para la misma, presentó problemas de salud.
En este orden, aprecia esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que para la fecha de la Audiencia Preliminar, la parte actora no contaba con otro apoderado judicial alguno que pudiere acudir al acto en su representación; por lo cual y verificado como fue que el día fijado para la Audiencia Preliminar, esto es el 07 de enero de 2011,la única apoderada presentó problemas de salud que originó que ésta acudiera al médico, prediciéndose su no comparecencia al acto, de manera justificada, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación formulada, y en consecuencia, reponer la causa al estado que una vez recibido el expediente por el A quo, éste proceda a fijar por auto expreso la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 07 de enero de 2011.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2011. Año 200° y 152°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
KP02-R-2011-25
JFE/ldm
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