REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2010-000046
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MILLAN, FRANCIS CASTILLO y JESUS JAVIER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.207.840, 11.612.973 y 10.258.426, respectivamente, domiciliados en el estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MONGELLI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.156.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), Representada legalmente por su presidente ciudadano HERICK SANCHEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLAS ESTEBAN KRAVEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.426.
APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: DIANA FARIA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 109.858.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO LABORAL.
SINTESIS PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, luego de pronunciado oralmente se hace de la siguiente manera: Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2010-0000046, producto de la apelación intentada por la parte demandante, ciudadanos: MIGUEL ANGEL MILLAN, FRANCIS CASTILLO y JESUS JAVIER RIVERO, contra la decisión de fecha 11-08-2010, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MILLAN, FRANCIS CASTILLO y JESUS JAVIER RIVERO, en contra de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
La parte recurrente – demandada en el escrito de apelación y durante la audiencia alegó lo siguiente:
“Fundamento mi apelación referida en la inconformidad que tenemos con el segundo punto de la sentencia ya que la juez de juicio, consideró que el concepto de compensación no había sido recibido en forma periódica ni reiterado, cuando la verdad es que el salario de mis representados siempre ha estado compuesto por dos conceptos el salario y otro al que denominan compensación, ahora bien, el aumento que venían recibiendo por 2 meses y medio lo recibían dentro del concepto de compensación. En el expediente se encuentran consignadas las nominas en donde se evidencia que este concepto de compensación lo reciben desde hace tiempo de manera reiterada y periódica por lo que si es un derecho adquirido con incidencia salarial, las nóminas de mes de agosto consignadas en el asunto en donde no se había producido el aumento y se evidencia que el concepto compensación se cobraba igualmente posterior a cuando nos fue retirado el aumento, es decir, seguimos cobrando el salario y el concepto de compensación, por lo que si es un concepto reiterado y periódico y un derecho adquirido con incidencia salarial. Es todo.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez que la Juez escucho a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación, es sobre la variación en el monto calificado “compensación” y sobre si es un derecho adquirido con incidencia salarial, señalados por los demandantes.
Este Tribunal comenzará con el análisis de los recibos señalados por la parte demandante como pago del monto denominado compensación, haciendo referencia al pago de esta incidencia a cada uno de los demandantes, quedando evidenciado de actas que efectivamente fueron cancelados desde el mes de Agosto del año 2008 hasta el mes de Noviembre del mismo año, es decir que ese aumento al que hacen referencia los demandantes apelantes y que se encontraba dentro del concepto denominado compensación fue cancelado por un tiempo de dos meses y medio.
Ahora bien, es importante destacar si ese aumento que recibieron los demandantes apelantes por un lapso de 2 meses y medio dentro del concepto de compensación puede ser considerado o no como un derecho adquirido, al respecto pasa esta alzada a señalar como ha sido definido el derecho adquirido por la doctrina, entendiéndose el mismo como el beneficio tasable económicamente que, en forma voluntaria libre y espontánea, el patrono le otorga a uno o más de sus trabajadores, en forma periódica y reiterada, no sujeto a condición, que no sea contrario a derecho y que no derive de un error de hecho o de derecho. (Negrillas de esta alzada).
En el ámbito laboral, la institución del “derecho adquirido” es aquella mediante la cual se materializa el uso y la costumbre en el derecho del trabajo, ergo, para que efectivamente pueda entenderse que un beneficio se subsume en la noción de derecho adquirido, debe cumplir con todos y cada uno de sus supuestos de procedencia, esto es: 1) su origen debe proceder de la voluntad unilateral del patrono que lo otorga, vale decir, no puede derivar ni de disposiciones legales, ni normativas contractuales, ni convencionales (cualquiera sea la fuente contractual); 2) que sea otorgado en forma periódica y reiterada, siendo este último requisito de esencial verificación, habida cuenta que de él deviene su certeza material; 3) que no esté sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolidación de la certidumbre referida en el requisito anterior, habida cuenta que ello constituiría una limitación que podría desnaturalizarla; 4) que no sea contrario a derecho, toda vez que devendrían en la imposibilidad de reclamarlo judicialmente; y 5) que no derive de un error de hecho o de derecho.(Negrillas de esta alzada)
De lo anterior se colige que para que se pueda invocar la existencia de un derecho adquirido de carácter laboral los requisitos anteriormente señalados tienen que concurrir. Observa esta alzada que con respecto al primero de los requisitos mencionados, la compensación recibida por los demandantes de autos en principio fue otorgada por la voluntad unilateral de la Presidenta de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, posteriormente tal otorgamiento fue cuestionado por la Consultoría Jurídica de la misma fundación, lo que produjo como consecuencia que la misma autoridad que lo otorgara procediera a suprimirlo, con respecto al segundo requisito se observa que esa variación en el monto, sólo fue cancelado durante dos meses y medio, es decir que fue suprimido su pago antes de que dicho beneficio adquiriese la periodicidad y reiteración necesarias para su consolidación como derecho adquirido, considerándose el pago de dicho beneficio como de carácter accidental. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, siendo que éstos requisitos son de esencial verificación; y no habiéndose cumplido con el segundo de ellos, resulta forzoso para esta alzada concluir que, ante la ausencia de al menos uno de ellos, deba ser desestimada la condición de derecho adquirido invocada, al no haberse consolidado el mismo en el tiempo, por carecer de la periodicidad y reiteración necesarias para revestirlo de certidumbre; y dado que el aumento solo fue recibido por el lapso de dos meses y medio se considera que el mismo presentó un carácter accidental y que el mismo derivó de un error emanado de la Presidenta de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, por lo que mal pudieran los demandantes de autos reclamarlo como derecho adquirido. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que el incremento presentado dentro del concepto de compensación no puede ser considerado como un derecho adquirido, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la variación en el monto del concepto se produjo por un tiempo de dos meses y medio, no concurriendo en forma simultánea los requisitos para considerarlo como derecho adquirido. Así se decide.
Por cuánto la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales Abgs. NICOLAS KRAVEZ y DIANA FARIAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 90.426 y 109.858, interpusieron escrito de Apelación sin fundamentar la misma, aunado al hecho de que tampoco se hicieron presentes el día fijado para la audiencia de Apelación este Tribunal Superior, desconoce por lo tanto el objeto de dicho recurso, sin embargo entró a conocer el fondo de la sentencia de Primera Instancia apelada, no encontrando vicios ni defectos en la misma, por lo que es forzoso declarar Sin Lugar la apelación efectuada por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE ciudadanos MIGUEL ANGEL MILLAN, FRANCIS CASTILLO y JESUS JAVIER RIVERO, y SIN LUGAR LA APELACION EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 11-08-2.010 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 11 de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo atinente a la declaratoria Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MILLAN, FRANCIS CASTILLO y JESUS JAVIER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.207.840, 11.612.973 y 10.258.426, respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo, asistido por el Abg. FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.156. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo y a la Fundación Trujillana de la Salud. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011).-
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, (10) de marzo de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA BRACHO MORA AV/abm
|