REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000014
PARTE ACTORA: RAMON HIDALGO SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal HUGO CABEZAS
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANA BEATRIZ MATERAN RAMIREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS EMOLUMENTOS LABORALES.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886, contra la decisión de fecha 07 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano RAMON HIDALGO SANCHEZ contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, partes identificadas a los autos.

La parte recurrente – demandante en el escrito de apelación y durante la audiencia alegó lo siguiente:


“…El objeto de la presente apelación consiste en solicitar la reposición de la causa, al estado de celebrar audiencia preliminar ya que corre inserto al folio 47 del presente asunto, poder apud acta en el cual no tengo facultad expresa para darme por notificado, estableciéndose una alteración al derecho de mi representado ya que consta al folio 53 notificación realizada a mi persona, dejando constancia en este acto que no estoy alegando caso fortuito o causa de fuerza mayor, a pesar de que me encontraba enfermo para esa fecha en la que se celebró la referida audiencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo…”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

Una vez que la Juez escucho a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es sobre la discrepancia que tiene el recurrente contra la decisión apelada, porque considera que no tiene facultad expresa para darse por notificado según el poder apud acta otorgado por el demandante de autos, pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:
Al respecto, observa esta alzada que al folio 48 de la pieza principal la juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto, donde ordena reanudar la causa, fija la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 7/2/2011 a la 1:30 de la tarde y ordena oficiar a las partes y /o sus apoderados judiciales para la continuación de la misma, al folio 51 cursa Oficio N° THOFO2011000059 dirigido al ciudadano: RAMON HIDALGO SANCHEZ parte actora en este proceso, al folio 52 cursa resulta del Alguacil Frank Terán y al folio 53 el mismo oficio, anteriormente señalado firmado en conformidad de haberlo recibido por el Abg. Rubén Rondon, titular de la Cédula de Identidad N° 9.162.983.

Ahora bien, el apelante Abg. Rubén Rondon, manifestó en la Audiencia de apelación que efectivamente había recibido dicha notificación, pero que no tenía facultad en el poder para darse por notificado. De la revisión de las actas se observa que dicho poder corre inserto al folio 47 y de la lectura del mismo no se desprende que taxativamente se le otorgara al Procurador del Trabajo Abg. Rubén Rondon ni a los otros dos abogados a quien se le confirió el poder, facultad para darse por notificado.

Por su parte el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”.
La norma transcrita establece la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado, cuando alguien se presente por el demandado, pues de no ser así, ésta debe hacerse de acuerdo a lo previsto en las demás disposiciones que la regulan.
Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Negrillas de esta Alzada)
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cuál fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de las partes y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ha sido criterio reiterado de la de la Sala de Casación Civil con respecto a la facultad para darse por citado: “En este orden de ideas, se estima pertinente señalar, que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, prevé la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado cuando alguien se presente por el demandado, concepto que es diferente a la notificación, ya que la citación, es la orden de comparecencia dentro de un plazo determinado ante el tribunal; y la notificación, tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse.”
Como se observa, la notificación que se ordena para la comparecencia a la audiencia preliminar, tiene el mismo objeto de la citación en materia civil, pues contiene una orden de comparecencia a un acto específico sólo que, por razones de celeridad y economía procesal, tienen distinta naturaleza. (negrillas de este Juzgado).
En vista de lo anterior, concluye este Juzgado Superior del Trabajo que la notificación para la prolongación de la audiencia preliminar efectuada en la persona del Apoderado de la parte demandante Abg. Rubén Rondon, sin que el mismo tuviera facultad expresa en el poder para darse por notificado, violentó flagrantemente los requisitos establecidos en la Ley Laboral para la validez de la notificación. Así se decide.
Esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado de que se fije nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 07 de Febrero de 2.011. SEGUNDO: Se revoca el fallo y se repone la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo fije nuevamente la prolongación de la Audiencia Preliminar. Se ordena la Notificación del Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el Artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil once. (2.011)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, (15) de Marzo de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
AEV/abm.-