REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO N°TP11-R-2010-000082
PARTE DEMANDANTE: YORMAN ENRIQUE LINARES SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.376.727, domiciliado en Escuque, Sector El Samán, calle India Icaque, casa Nº 07, (color amarilla) diagonal al taller de mecánica Juan, frente al “Charala”, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.005.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. SAMANTHA POLANCO Y GIUSEPPE AGRISANO CARRIZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 132.787 y 63.253, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2010-0000082, producto de la apelación intentada por la parte demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su Co-Apoderada Judicial Abogada: LUZ MARINA CABRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.74.322, contra la decisión de fecha 29-11-2010, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró con lugar el Procedimiento de cobro de prestaciones Sociales intentado por el ciudadano: YORMAN ENRIQUE LINARES SALAS, en contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

La parte recurrente – demandada en el escrito de apelación y durante la audiencia alegó lo siguiente:

“Fundamento mi apelación referida a la no aplicación de la contratación colectiva SOUDE por cuanto al trabajador no se le adeuda nada ya que al finalizar cada obra se le liquidaba la misma de conformidad con la LOT, tal como se evidencia de recibos de pago que la juez valoró como documento privado cuando los debió valorar en todo su alcance como documentos administrativos públicos. Igualmente la Juez consideró que existía continuidad laboral aun cuando el demandante reconoció que era para una obra determinada tal como lo manifestó en el libelo de la demanda, Con respecto a la aplicación de la Contratación Colectiva consideramos que están expresamente excluidos por la Cláusula N° 01 de la Contratación Colectiva del SUODE que excluye a los trabajadores de la Dirección de Obras Publicas y de la imprenta del Estado siendo el caso que cuando esta desapareció fue sustituida por la Dirección de Infraestructura DINFRA que tienen el mismo objeto. Por otro lado todas las Direcciones Administrativas del estado son órganos descentralizados que tienen su propia Contratación Colectiva, incluso DINFRA esta discutiendo contratación colectiva, es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escuchó a la parte apelante y quedó establecido que el objeto, sobre el cual versa la apelación es sobre la no aplicación de la convención colectiva SOUDE al trabajador demandante y sobre si se valoraron o no correctamente los recibos de pago “liquidaciones” señalados por la demandada como documentos públicos administrativos.
Este Tribunal comenzará con el análisis de los recibos señalados por la parte demandada como pago de liquidación, haciendo referencia a que a la culminación de cada obra le eran cancelados al trabajador sus prestaciones sociales. Es importante destacar para esta alzada que las prestaciones sociales son aquellas indemnizaciones que deben cancelársele a un trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral, incluyendo nuestra Ley Orgánica del Trabajo la posibilidad de que el trabajador solicite anualmente un anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado única y exclusivamente para las causales que señala el parágrafo Segundo del Art. 108. Ahora bien, no consta en el expediente prueba alguna de que el trabajador solicitara adelanto de sus prestaciones sociales, aunado al hecho de que dichos recibos no dan cuenta del pago de la prestación de antigüedad, de sus intereses, de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, de los bonos vacacionales reclamados, ni de los aguinaldos por lo tanto al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio invocado en su defensa no pueden ser considerados los mismos como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, la demandada alega que la Juez A Quo incurrió en error al valorar dichos recibos como documentos privados ya que según los apelantes deben de ser considerados como documentos públicos administrativos. Al respecto señala esta alzada que en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. Por lo que los recibos de pago no pueden considerarse como documento público administrativo si no como un documento privado. Así se decide.

Por ultimo, alega la demandada apelante que al ciudadano YORMAN ENRIQUE LINARES SALAS no le puede ser aplicada la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE) y el Ejecutivo del estado Trujillo ya que es un trabajador del DINFRA que según su interpretación esta excluido en la cláusula 1 de Dicha Contratación Colectiva. Observa este Tribunal que la cláusula 1°, define que se entiende por “obreros”, se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado, en ningún momento se lee en dicha cláusula que se excluyan a los que prestan servicios en la Dirección de Infraestructura (DINFRA), ahora bien alegan los apoderados judiciales de la parte demandada que la Dirección de Infraestructura paso a suplir a la Dirección de Obras Públicas, que lo que ocurrió fue simplemente un cambio de nombre por lo que dicha cláusula debería ser extensible a los trabajadores del DINFRA.

Pasa esta alzada a revisar las pruebas promovidas por la demandada, referente al Decreto N° 60 emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, el 21 de Diciembre del 2000 en cuyo primer considerando establece una nueva Organización administrativa del Estado y haciendo referencia a que en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000, en su articulo 14 creo diferentes Direcciones Administrativas, dentro de las cuales se encontraba la Dirección de Infraestructura. En el segundo considerando se deroga la creación de los organismos públicos del Estado Trujillo y por efectos de esa derogatoria han cesado en sus funciones quedando extinguida su personalidad jurídica. Por su parte en el Art. 18 del decreto establece que los bienes que pasan a formar parte de la Dirección de Infraestructura se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo. También consignó la parte apelante la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo que regula la organización y Dirección del DINFRA.

De las pruebas anteriormente mencionadas, se evidencia que con la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000, el Estado Trujillo reorganizó su estructura para lo cual extinguió Direcciones como la de Obras Públicas y creó otras nuevas Direcciones como la de Infraestructura suprimiendo la personalidad de los organismos extinguidos por lo que los Apoderados de la Procuraduría no lograron probar su alegato de que la Dirección de Infraestructura era la misma Dirección de Obras Públicas con diferente nombre.

Ahora bien, la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE), en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; primero sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura o antigua Dirección de Obras Públicas y segundo al establecer el decreto N° 60, que la Dirección de Infraestructura se encuentra bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo, aunado al hecho de que de los recibos de pago emanan de la Gobernación del Estado Trujillo se puede concluir que los trabajadores de esta también se encuentran bajo la dependencia de la Gobernación por lo que le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE) por mandato de su Cláusula 2°. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 29-11-2.010 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo atinente a la declaratoria CON LUGAR de la demanda propuesta por el ciudadano: YORMAN ENRIQUE LINARES SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.376.727, domiciliado en Escuque, Sector El Samán, calle India Icaque, casa Nº 07, (color amarilla) diagonal al taller de mecánica Juan, frente al “Charala”, Municipio Escuque del estado Trujillo, asistido por el Abg. Juan Alfonso Vitoria Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 63.005. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, (02) de marzo de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA