REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000002

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS BRICEÑO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.317.574, domiciliado en la Avenida principal 52 casas, Nº 42-24, sector 52 casas, San Luís, Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.726.
PARTE DEMANDADA: T. A. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita ante el registro de comercio que por Secretaría se llevó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15/05/1987, bajo el Nº 148, Tomo XIX.
REPRESENTANTE LEGAL: LEOPOLDO DE JESUS TORRES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cedula de identidad Nº 5.348.944, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, y MARIA GABRIELA MUCHACHO MENDOZA DE ARJONA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 36.553 y 63.230, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. HENRY BRICEÑO, contra la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO GIL contra empresa REMTECA, C.A y empresa T. A. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A., partes identificadas a los autos.

La parte recurrente – demandante en el escrito de apelación y durante la audiencia alegó lo siguiente:

“…fundamento mi apelación en que no estamos conformes con la sentencia dictada por la primera instancia en cuanto a que consideramos que se le adeuda también diferencia de prestaciones sociales del año 2005, si no que consideró que debido a la renuncia consignada en el expediente estaba prescrita. Solicito que se reconsidere esta decisión y en base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social se reconozca también que existe continuidad desde esa fecha hasta el año 2009.”

La parte demandada durante la audiencia de apelación alegó lo siguiente:

“…Consideramos que la sentencia del a quo está ajustada a derecho ya que el año 2005 no se puede tomar en cuenta ya que existe una renuncia expresa y por escrito del trabajador que aunque fue desconocida en juicio la prueba de cotejo determinó que si era la firma del trabajador por lo que fue valorada en toda su extensión y ante la defensa que propusimos de la prescripción la juez de juicio considero que el reclamo de esos conceptos para el año 2005 estaban prescritos..”

Una vez que la Juez escucho a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es sobre la inconformidad de la actora en que se le decretara la prescripción al derecho de cobrar sus prestaciones sociales del año 2005 ya que según su criterio, existe continuidad de la relación de trabajo de ese año al 2009 y que no entiende porque se valoró la renuncia de ese año y no los retiros efectuados por el patrono del trabajador del Seguro Social como renuncias también los años posteriores, se pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:
Con respecto al primer alegato, observa esta alzada que es un hecho convenido por ambas partes, durante el desenvolvimiento de la audiencia de juicio que la relación laboral comenzó en fecha 27 de julio del 2005 y terminó el 16 de Diciembre del 2005, por renuncia expresa y por escrito del trabajador, como se evidencia de renuncia que corre inserta al folio 44 del expediente, y que aunque fue desconocida en su firma por el trabajador, la misma fue declarada como autentica a través de la experticia de cotejo practicada por el experto adscrito al CICPC Valera, adquiriendo pleno valor probatorio y comprobando que hasta esa fecha, duró esta primera relación de Trabajo, es decir no se puede hablar de continuidad con los años 2005 al 2009.
Adicionalmente, durante la Audiencia en esta alzada, manifestó la representación de la parte actora, que la carta de Renuncia inserta a los folios 44 de las actas procesales, si estaba firmada por el trabajador pero que fue en blanco que suscribió dicha hoja porque le colocaban otras hojas encima. Al respecto, es de indicar que no es en esta fase del proceso, donde se debió hacer tal alegato y que habiéndose desconocido la firma por el Trabajador, y practicado el cotejo adquirió pleno valor probatorio.
Ahora bien, la prescripción es definida como un instituto jurídico, por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas y opera en materia de prestaciones sociales, cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. (Negrillas de esta alzada). Así vemos, como la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la revisión del expediente se pudo constatar entonces que al haber renunciado el trabajador el 16 de Diciembre del 2005, es ésta la fecha de la terminación de la primera relación laboral y es a partir de allí cuando se debe empezar a computar el lapso de un año contemplado en el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando esta alzada que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de Enero del 2010 superando con creces dicho lapso, por lo que es forzoso concluir que dicho derecho al cobro de las prestaciones sociales del año 2005 se encuentra prescrito. Así se decide.
Con respecto a la valoración de las planillas forma 14-03 de participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en su Dirección General de Afiliación y Prestaciones, marcado con la letra “H”, cursantes a los folios 54, 55, 56 y 57, esta alzada observa que con las mismas el patrono dió cumplimiento al Art. 73 del Reglamento de la Ley del Seguro Social que establece la obligación del patrono de comunicar al I.V.S.S el despido, retiro o muerte de cualquiera de sus trabajadores, mas bajo ningún caso se pueden equiparar a una renuncia, ya que la participación de retiro, es un acto de unilateral del patrono ante un organismo público que no va refrendado con la firma del trabajador y no una manifestación de voluntad del trabajador como lo es la renuncia, por lo que no se pueden equiparar. Así se decide.
Por otro lado de Oficio, entra esta alzada a corregir ciertos errores materiales observados en la narrativa de la sentencia el primero de ellos se refiere al salario señalado para el calculo de las utilidades de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, ya que para esos años se utilizó un salario promedio errado, aun cuando la operación matemática este bien efectuada, siendo lo correcto: utilidades de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, le corresponderían 82 días de salario por el año 2006-2007 completo por el salario promedio del año de Bs. 15,71= Bs. 1.288,22; para el período 2007/2008, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009, le corresponderían 85 días de salario por el año completo por el salario promedio del año de Bs. 29,91= Bs. 2.542,35; para el período 2008/2009, de conformidad con la referida le corresponderían 88 días de salario por el año completo por el salario promedio del año de Bs. 39,06 = Bs. 3.437,28 para el período 2009/2010, le corresponderían 90 días de salario pero en virtud de que no laboró dicho año completo, le corresponde la fracción; es decir, 90/12*9 meses= 67,5 por el salario promedio del año de Bs. 45,96 = Bs. 3.102,30. Para un total de Bs. 10.370,15.
Por otro lado en el párrafo de la narrativa, que se hace referencia a los sub- totales de los cálculos de los conceptos que le corresponden y se efectúan los descuentos de los adelantos recibidos, se observó un error material en cuanto a los montos señalados como adelantos, aun cuando la operación matemática este bien efectuada, debiendo quedar dicho párrafo redactado de la siguiente manera:
La sumatoria de los subtotales de dichos conceptos ascienden a un monto total de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.848,78), de los cuales, este Tribunal debe descontar los pagos efectuados por la empresa demandada, como son: la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.757,56) por concepto de antigüedad, el cual debe considerarse como anticipo de prestaciones, monto éste que no excede del límite legal establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.929,52) que fueron cancelados por concepto de vacaciones y la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 11.071,1) por concepto de utilidades. Lo que arroja como total de adelanto de prestaciones la cantidad de VENTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 26.758,18) que se deben descontar del total del calculo de prestaciones Sociales de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.848,78) arrojando una diferencia que se le adeuda al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales de DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.090,60), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo por intereses moratorios constitucionales e indexación o corrección monetaria ordenadas en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante JOSE LUIS BRICEÑO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.317.574, a través de su apoderado judicial ABG. HENRY BRICEÑO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.726 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de Diciembre de 2.010. SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado, por cuanto las correcciones materiales que se le efectuaron a la sentencia, en nada modificó la esencia ni los conceptos ni los montos condenados en la misma. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.090,60); cantidad ésta condenada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 10/10/2.009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil once. (2.011)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, (24) de Marzo de dos mil diez (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

SULGHEY TORREALBA


AEV/abm