REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de marzo de dos mil once
200º y 152
SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2011-000072
PARTE ACTORA: JORGE ALEXIS SILVA MORENO
APODRADA DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO,
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL SABANERO, S.R.L. en la persona de su representante legal JESUS FERNANDO ESCALANTE DIAZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha, 1 de marzo de 20101, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentado por el ciudadano: JORGE ALEXIS SILVA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.990.029,por medio de su apoderada judicial Abogada INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 77.691, contra BAR RESTAURANT EL SABANERO, S.R.L. en la persona de su representante legal JESUS FERNANDO ESCALANTE DIAZ, ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda” a) En tal sentido debe indicar cual era el día libre de la semana como día de descanso; b) Indicar la forma de pago y quien era que pagaba la propina. c) por cuanto la presente demanda es por diferencia de prestaciones sociales, Indicar cuál fue el monto recibido por prestaciones sociales. Numeral 5°: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. Único: Debe ampliar el domicilio del ciudadano Jorge Alexis Silva Moreno demandante de autos y de igual forma ampliar el domicilio de la parte demandada. igualmente se ordena a la parte actora deberá corregir el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, habiéndose consignado la notificación para la subsanación, dejándose la certificación de la secretaria en fecha 3 de marzo de 2011, según corre inserto en autos al folio 28; transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el tribunal supremo de justicia, sala de casación social, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE SU APODERADA JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 11 de marzo de 2.011. A los 200 años de la independencia y 152 de la federación. Regístrese y Publíquese.
ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. YOLIMAR COOZ
Secretaria
La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Abg. YOLIMAR COOZ
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