REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de marzo de dos mil once
200º y 152
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2009-000268
PARTE ACTORA: EDGAR JOSE ARANGUIBEL MORILLO
PARTE DEMANDADA: CEMENTO ANDINO S.A, en la persona de su representante legal CARLOS PACHECO, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE TORRES MARTINEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DEL TRABAJO
Revisadas las actuaciones procesales que componen la presente causa, vista el acta de mediación institucional la cual corre inserta al folio 167, de fecha 1 de marzo de 2011, este tribunal previo a fijar la audiencia este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El día 24 de FEBRERO de 2010, en el día y hora fijado para que tuviere lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por el ciudadano: EDGAR JOSE ARANGUIBEL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.717.638, CONTRA CEMENTO ANDINO S.A, en la persona de su representante legal CARLOS PACHECO, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, las partes fueron llamadas a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil. Seguidamente, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada ANA R. GUÉDEZ MONTILLA verifico la presencia de las partes encontrándose presente: La parte demandante EDGAR JOSE ARANGUIBEL MORILLO, identificado en autos, asistido por el abogado, JUAN ALFONSO VILORIA INSCRITO EN I.P.S.A bajo el No. 63005, y la parte demandada CEMENTO ANDINO S.A, en la persona de su representante legal CARLOS PACHECO, por medio de su apoderado judicial abogado ORLANDO JOSE TORRES MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 88.036, no se hizo presente el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco la Procuraduría General de la Republica ; en esa fecha las partes conjuntamente exponen y solicitan a la jueza que por cuanto se solicito un mesa institucional de mediación la cual fue acordada e instalada, solicitan que no se fije prolongación de audiencia preliminar, que se agregare la causa a la mesa institucional de mediación, para a ser sumada a las decisiones que allí de tomen, visto lo solicitado el Tribunal lo declaro con lugar.
SEGUNDO: En fecha 1 de marzo de 2011, según lo plasmado por las partes en el acta institucional, no llegaron a acuerdo conciliatorio y manifestaron que era necesario que cada expediente siguiese su curso en el tribunal de la causa.
TERCERO: este tribunal al revisar las actuaciones procesales, al folio 122 observa que la Procuraduría General de la Republica ante la mesa de negociaciones de carácter institucional, presenta un escrito llamando tercero en garantía de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 y 54 de la ley orgánica procesal del trabajo a la empresa ; si bien es cierto que el escrito presentado por el abogado CHRISTIAN T. VIVAS, inscrito en I.P.S.A bajo el No 71.409, apoderado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias; para presentarse en las mesas de negociaciones de carácter institucional ( folio 119 ) solicitadas por las partes y acordadas por la coordinación laboral, sistema este abordado por los tribunales laborales como medio alterno de resolución de conflictos cuando hay un numero considerable de demandantes. Ahora bien aunque dicho escrito no fue consignado dentro del proceso ordinario establecido para que formen parte de la causa, como es consignando dicho escrito por ante la URDD ( Unidad de recepción y distribución de documentos) dentro del sistema juris, sino el mismo fue consignado ante la mesa de negociaciones; No es menos cierto, que dicho escrito se encuentra dentro de las actas procesales que componen el expediente; la cual es suficiente de acuerdo a la sana critica de esta juzgadora y de acuerdo a lo establecido al articulo 5 de la Ley orgánica procesal del trabajo pasar a revisar el escrito contentivo de la solicitud del llamado en tercería presentado por el abogado Christian t. Vivas, apoderado sustituto de de la ciudadana Procuradora General de la Republica.
CUARTO: En cuanto la intervención forzada, según la ley especial de procedimiento laboral se encuentra establecida en su artículo 54 la cual es del tenor siguiente:
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Revisado el estado procesal en que se encuentra la presente causa, al momento de la presentación del escrito de solicitud de tercería en garantía, es observa este Tribunal que el mismo se encuentra en la etapa de mediación; habiendo transcurrido la oportunidad legal para la representación de la demandada de hacer el llamamiento de tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, tal como lo establece el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello es; en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar.
En base a lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA sin Lugar el llamamiento del tercero en garantía realizado por el abogado Christian t. Vivas, inscrito en I.P.S.A bajo el No 71.409, por no haber sido presentado dentro del lapso legal y continua con el procedimiento legal, en el estado en que se encontraba antes de la solicitud de las partes de la mesa institucional y fija la prolongación de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe realizarse de la presente decisión. No se notifica a las partes demandantes y demandadas del presente auto por cuanto de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las mismas están derecho. Dado firmado y sellado en el día de hoy 15 de marzo de 2.011. A los 200 años de la Independencia y 152 años de la Federación. Regístrese y publiquese.
ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
La secretaria deja constancia que el mismo dia y hora se publico la presente decisión
LA SECRETARIA
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