REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º




Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2009-000459
PARTE ACTORA: ÁNGEL LUÍS VARGAS LUQUE y ELIO ANTONIO PEÑA
PARTE DEMANDADA: CEMENTO ANDINO S.A, CASA en la persona de su representante legal CARLOS PACHECO, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, en la persona de su representante legal DIOSDADO CABELLO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE TORRES MARTINEZ
PARTE INTERVINIENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIARIAS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALE S

Revisadas las actuaciones procesales que componen la presente causa, en demanda, interpuesta por la Abogada ESPERANZA GRATEROL MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.336, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ÁNGEL LUÍS VARGAS LUQUE y ELIO ANTONIO PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.319.496 y V-5.761.268, respectivamente, por motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se observa que el mismo fue admitido en fecha 03/12/.2009,librándose las correspondientes notificaciones de las partes demandadas; constando en autos a los folios 124,125, solo la notificación de CEMENTO ANDINO S.A, CASA en la persona de su representante legal CARLOS PACHECO. Faltando a la fecha la notificación de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, en la persona de su representante legal Ciudadano DIOSDADO CABELLO, y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Ahora bien, las partes en etapa de Sustanciación solicitaron y fue acordada por la jueza superior y coordinadora laboral, una mesa de negociación institucional nombrándose como coordinador de la mesa institucional de negociación al juez tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, abogado Nelson Bravo, quien mediante oficio informo a este Tribunal sobre la solicitud la suspensión de las causas solicitada por las partes la cual corre inserto al folio 127; este tribunal mediante auto de fecha 08/02/2010, declaro con lugar lo solicitado( folio 129 ).
Ahora bien, vista el acta de mediación institucional la cual corre inserta al folio 315, de fecha 1 de marzo de 2011, donde las partes acuerdan disolver la mesa institucional de negociación sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio manifestando que las causas deben de continuar con el curso del proceso; este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Del llamado en tercería: corre inserto al folio 268, presentado por ante la mesa de negociaciones de carácter institucional, escrito de la Procuraduría General de la Republica por medio del apoderado sustituto abogado CHRISTIAN T. VIVAS, inscrito en I.P.S.A bajo el No 71.409, según poder que corre al folio 265; donde solicita de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 y 54 de la ley orgánica procesal del trabajo llamamiento de tercero en garantía a la empresa CORPORACION DE CEMENTO ANDINO C.A (CORPORACION GRUPO ARGOS),empresa debidamente registrada (indicando con cambio de domicilio) en fecha 25 de febrero de 1998, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo quedando anotada bajo el No 246, tomo 3-A libro primero de los libros respectivos. Pide igualmente que la notificación se haga por intermedio de los apoderados judiciales.
Si bien es cierto, el escrito presentado por el abogado CHRISTIAN T. VIVAS, inscrito en I.P.S.A bajo el No 71.409, apoderado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias; no fue consignado dentro del proceso ordinario establecido para que formen parte de la causa, como es consignando dicho escrito por ante la URDD ( Unidad de recepción y distribución de documentos) dentro del sistema juris; sino que el mismo fue consignado ante la mesa de negociaciones; sistema este, abordado por los tribunales laborales como medio alterno de resolución de conflictos cuando hay un numero considerable de demandantes; No es menos cierto, que dicho escrito se encuentra dentro de las actas procesales que componen el expediente; y tomando en consideración la Procuraduría General de la Republica puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; pues la actuación de la Procuraduría General de la Republica es la de permanecer atenta para desplegar su función de representación y defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República; por tal razón y de acuerdo a la sana critica de esta juzgadora tomando en consideración lo establecido en el articulo 5, 12 de la Ley orgánica procesal del trabajo, este tribunal pasa a revisar el escrito contentivo de la solicitud del llamado en tercería presentado por el abogado Christian T. Vivas, apoderado sustituto de de la ciudadana Procuradora General de la Republica.
SEGUNDO: En cuanto la intervención forzada, según la ley especial de procedimiento laboral establece lo siguiente:
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.


Revisado el estado procesal en que se encuentra la presente causa, al momento de la presentación del escrito de solicitud de tercería en garantía, se observa que el mismo se encuentra en la etapa de sustanciación; de lo que se desprende que esta dentro de la oportunidad legal para que la Procuraduría General de la Republica por medio del apoderado sustituto abogado CHRISTIAN T. VIVAS; haga el llamamiento de tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, tal como lo establece el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello es; en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar. Por tal razón este Tribunal Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA con Lugar el llamamiento del tercero en garantía empresa CORPORACION DE CEMENTO ANDINO C.A ( CORPORACION GRUPO ARGOS ) representada legalmente por el ciudadano PABLO ALBERTO LOPEZ ALBARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.310.844, empresa que se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo quedando anotada bajo el No 246, tomo 3-A libro primero de los libros respectivos, de fecha 25 de febrero de 1998; solicitado por el abogado CHRISTIAN T. VIVAS, inscrito en I.P.S.A bajo el No 71.409, apoderado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias
De la notificación de la parte llamada en tercería
Al realizar la Procuradora General de la Republica, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias; por medio de su apoderado judicial el llamamiento a tercero, pide que se notifique a la empresa CORPORACION DE CEMENTO ANDINO C.A ( CORPORACION GRUPO ARGOS ) y que dicha notificación se realice por intermedio de los apoderados judiciales; en reiteradas jurisprudencias se ha establecido que se debe hacer el llamamiento de la demandada en la persona de su representante legal; establece igualmente el articulo Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:”…omissis…El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” Por lo que se debe cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 126 iusdem, ello es la notificación del demandado, en forma personal en el domicilio estatutario de la empresa, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa. Amen de que cualquiera de los apoderados judiciales de la empresa llamada en tercería podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
Por cuanto la Procuradora General de la Republica, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias por medio de su apoderado judicial CHRISTIAN T. VIVAS, en su escrito del llamamiento en tercería a la empresa CORPORACION DE CEMENTO ANDINO C.A ( CORPORACION GRUPO ARGOS ) manifiesta que esta se encuentra registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo quedando anotada bajo el No 246, tomo 3-A libro primero de los libros respectivos, de fecha 25 de febrero de 1998; este tribunal de acuerdo a las facultades establecidas en el articulo 5 de la Ley orgánica procesal del trabajo, ordena oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que informe, en un plazo de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la recepción del presente oficio; la dirección de la empresa CORPORACION DE CEMENTO ANDINO C.A ( CORPORACION GRUPO ARGOS ) registrada por ante esa oficina en fecha 25 de febrero de 1998;quedando anotada bajo el No 246, tomo 3-A libro primero de los libros respectivos; una vez recibida dicha dirección se procederá a librar la respectiva notificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 de la Ley orgánica procesal del trabajo.
Del poder apoderado judicial CHRISTIAN T. VIVAS, abogado sustituto de la Procuradora General de la Republica, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias, según consta al folio 265, el mismo fue otorgado para actuar en la mesa de negociación de carácter institucional; por lo que al venir a la audiencia preliminar deberá consignar poder debidamente otorgado de acuerdo a las formalidades de ley para actuar en juicio en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por el órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias; el ministerio del poder popular para las obras publicas y vivienda y la empresa del Estado CEMENTO ANDINO S.A, CASA.
De la notificación de los ministerios, la parte demandante en su libelo de la demanda llama a juicio a CEMENTO ANDINO S.A, CASA en la persona de su representante legal CARLOS PACHECO, quien se encuentra debidamente notificada según la exposición del alguacil y constancia de la secretaria la cual corre inserta a los folios 124 y 125; en cuanto la notificación del ministerio del poder popular para las obras publicas y vivienda, aun y cuando fue librada por este tribunal y remitida mediante exhorto ( folio 121) no consta en autos la notificación ni del Ministerio ni de la Procuraduría General de la Republica, por las razones expuestas por el tribunal exhortado la cual corre inserto al folio 224 de la presente causa, razón por la cual este tribunal ordena mediante exhorto librar nuevamente la notificación del ministerio del poder popular para las obras publicas y vivienda y procuradora General de la Republica de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión de fecha 3/12/2009 la cual corre inserto al folio 117 de la presente causa.
En cuanto al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias, si bien es cierto, que no fue llamado a juicio por la parte demandante en el libelo de la demanda, sino que este interviene en el presente proceso judicial en las mesas de negociaciones institucionales, por intermedio de la Procuraduría General de La Republica de acuerdo a sus facultades, otorgadas por la Constitución y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 64); y aun cuando corre inserto al folio 134 poder de los apoderados judiciales del Ministerio e igualmente la actuación de la Procuraduría General de la Republica en su representación, cuando actúa por el órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias; estos no tiene facultad para darse por notificados, y aun teniéndola para que la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias pueda hacerse parte en juicio deben cumplirse con los privilegios y prerrogativas procesales de la República la cual son irrenunciables, por ser estas normas de orden público y deben ser aplicados en los juicios que la República sean parte o quieran hacerse parte.
Ahora bien, en Gaceta Oficial de fecha 10 de marzo de 2011, bajo el No 39.63, Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias DELEGO en la C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS , S.A.C.A, la administración y control de los bienes que forman el complejo cementero CEMENTO ANDINO, por lo que a juicio de este tribunal, de acuerdo al principio de celeridad procesal y las facultades conferidas en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hace necesario la notificación de la C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS , S.A.C.A, en su junta directiva.
Por las razones antes expuestas este tribunal ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias en la persona del Ciudadano Ministro, C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS , S.A.C.A, en su junta directiva, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asistido de abogado o representado por medio de apoderado judicial, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas y una vez que haya transcurrido el lapso de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, para que se de por notificada la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y transcurra el lapso de SEIS (06) DÍAS CONSECUTIVOS, que se le como TÉRMINO DE DISTANCIA, por encontrarse el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIARIAS y C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la Republica con entrega de copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.

Líbrese orden de comparecencia y entréguese a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de que practiquen la notificación dirigida a MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA y C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS , S.A.C.A, en su junta directiva, con la respectiva notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA por cada uno de los órganos; se exhorta a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para su práctica. Ofíciese igualmente a la Oficina de Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que informe, en un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la recepción del presente oficio; la dirección de la empresa CORPORACION DE CEMENTO ANDINO C.A (CORPORACION GRUPO ARGOS) y una vez que conste en autos las resultas de la dirección líbrese la correspondiente notificación a dicha empresa de acuerdo a lo establecido en la Ley. Notifíquese de la presente decisión a la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No se notifica a las partes demandantes las del presente auto por cuanto de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las mismas están derecho. Dado firmado y sellado en el día de hoy 23 de marzo de 2.011. A los 200 años de la Independencia y 152 años de la Federación. Regístrese y publiquese.


ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ




La secretaria deja constancia que el mismo día y hora se publico la presente decisión

LA SECRETARIA