REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de marzo de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : TP11-L-2009-000251
PARTE DEMANDANTE: REYES JOSÉ RAMOS MENDOZA, TONIS NUÑEZ MARIN, RICARDO VILLEGAS ALVARADO, GUSTAVO PEÑA, CARLOS MENDOZA CASTELLANO, ALEXANDER VECINO BARRETO Y YUNIOR LINARES.
APODERADO ACTOR: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

De la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia la última actuación dentro del mismo ocurrió el día veintiséis (26) de Febrero (02) de 2010 la cual correspondió a la certificación de secretaria del aviso de IPOSTEL, igualmente se evidencia que en fecha veintiuno (21) de julio (06) de 2009 mediante auto cursante al folio 57 se insto a la parte demandante a que suministre nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, de la cual no hubo gestión alguna por parte del demandante. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes, que lo fue el mencionado día y hasta hoy ha transcurrido mas de un (01) año, operando así la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la propuesta procesal. En atención a estos supuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del Código Civil. No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Se Publicó y Refrendo en la sede del Tribunal a los tres (03) días del mes de marzo (03) del 2011 siendo las 9:00 a.m.
La Juez

Abg. Yulibett Calderón
La Secretaria

Abg. Astrid León
En esta misma fecha se publico
La Secretaria

Abg. Astrid León