REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2010-000640
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL ANTONIO VALLES, ADEMNIS JOSÉ COLMENARES BENITEZ Y ADOLFO JOSÉ DORANTES.
APODERADA ACTORA: ESPERANZA GRATEROL MORENO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CARACHE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Visto que en fecha 01/03/2011, se recibió escrito de subsanación y de reforma de demanda de libelo de demanda, presentado por la apoderada de la parte demandante Abg. ESPERANZA GRATEROL MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N- 114.336, representante judicial de los ciudadanos ANIBAL ANTONIO VALLES, ADEMNIS JOSÉ COLMENRAEZ BENITEZ Y ADOLFO JOSÉ DORANTES, titulares de la cedula de identidad N- 10.311.982, 13.377.011, 5.933.091 en demanda contra TRANSPORTE CARACHE, representada legalmente por el ciudadano JESUS ENRIQUE MARIN, titular de la cedula de identidad N- 4.321.245, por MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Que en fecha 24 de noviembre de 2010 se ordeno subsanar libelo de demanda conforme a los ordinales 3 y 4 del artículo 123 la ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose cartel de notificación y exhorto a la ciudad de Barquisimeto. SEGUNDO: Que en fecha 01 de febrero de 2011 se aviso de IPOSTEL contentivo de recibo de exhorto a la Coordinación Judicial del Estado Lara. TERCERO: Que en fecha 01 de marzo de 2011, se recibió libelo de demanda subsanado y reforma de demanda conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal observa del estudio del libelo subsanado y reformado presentado por la parte actora lo siguiente: en relación al numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo referente al numero 1) que el mismo fue subsanado conforme fue ordenado. En lo referente al numero 2) que los cuadros relativos a vacaciones y utilidades presentan cifras numéricas sin especificar a que se corresponden dichas cifras por lo cual no se determinan si se corresponde a salarios u otro conceptos lo que hace indeterminable e ininteligible los cuadros respectivos. En lo referente al numero 3) que el mismo fue subsanado conforme a como fue ordenado. En lo referente al numero 4) que el mismo fue subsanado conforme a como fue ordenado. Que en relación al numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corrigió parcialmente la narrativa pues separa las circunstancias que rodean la relación laboral de cada trabajador, sin embargo, vuelve a presentar un conjunto de cuadros sin señalar que concepto corresponden CUARTO: Que en cuanto a la reforma de demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se observa que el libelo fue objeto de subsanación según lo ordenado por este Tribunal y que el mismo no constituye reforma de demanda conforme a lo establecido en el artículo 343 por cuanto se observa que se son las mismas partes, el mismo objeto y el mismo petitorio por lo tanto no se considera que se esta al frente de una reforma de demanda y así se establece. QUINTO: Que si bien es cierto que la parte actora corrigió el libelo de demanda en algunos numerales, la corrección efectuada en lo relativo al numero 2) los cuadros de vacaciones y utilidades no señala el salario tomado en cuenta solo cifras por lo que lo hace indeterminable e ininteligible, igualmente presenta un conjunto de cuadros sin señalar que concepto pertenecen ocasionando confusión ya que demanda conceptos tales como antigüedad, cesta ticket pero no señala de todos los cuadros presentados a que corresponde dichos conceptos por lo que resulta información incompleta a los efectos de discutir dichos conceptos, resultando insuficiente la información en el libero de demanda por todo lo anteriormente expuesto observado que se subsana parcialmente y dejando sin subsanar debidamente datos en cuadros que son importantes y que constituyen el objeto de la pretensión es por lo que este Tribunal inadmite el libelo de demanda, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Inadmite la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pudiendo la parte ejercer el recurso correspondiente o interponer nuevamente la demanda. A los tres (3) días del mes de marzo (03) de 2011 siendo las 2:30 p.m. 200° y 152°. Publíquese y Regístrese.
La Juez
La Secretaria
Abg. Yulibett Calderón
Abg. Astrid León


En esta misma fecha se publico. La Secretaria

Abg. Astrid León