REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: Nº TP11-L-2008-000250
PARTE DEMANDADANTE: SERGIO JOSÉ TREJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.619.172
PARTE DEMANDADA: VALORES ROA C.A. Y CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A., EN LA PERSONA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, CIUDADANOS: MANUEL RODRÍGUEZ ABRALDES Y EDUARDO PINILLA ANZOLA, RESPECTIVAMENTE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente juicio por demanda oral incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de mayo de 2008, por el por el ciudadano: SERGIO JOSÉ TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.619.172, motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra las Empresas: VALORES ROA C.A. Y CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A., en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos: MANUEL RODRÍGUEZ ABRALDES y EDUARDO PINILLA ANZOLA, respectivamente, este Juzgado, recibió la demanda el 08 de mayo del citado año y fue admitida el día 12 del referido mes y año, se libraron los correspondientes carteles de notificación y exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas.
Riela al folio 54 exposición de fecha 27 de junio de 2008, exposición del Alguacil adscrito a la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde señala que fue practicada la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Corre al folio 61 auto de fecha 13 de octubre de 2008 dictado por el Tribunal donde se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre las resultas de la notificación de las empresas demandadas VALORES ROA C.A. Y CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A., siendo ratificado dicho oficio en fecha 04 de marzo de 2009.
En fecha 17 de septiembre de 2009 dictó auto remitiendo nuevamente exhorto al Tribunal noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de procurar la notificación de las empresas demandadas.
Riela a las actas procesales resultas emitidas de del juzgado décimo Primero y Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas devueltas debidamente practicadas en lo concerniente a la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A. y sin practicar la de la sociedad mercantil VALORES ROA C.A., por ser la dirección imprecisa.
En fecha 26 de octubre de 2009 mediante auto el Tribunal insta a la parte actora para que suministre la dirección exacta de la empresa codemandada a los fines de practicar la notificación respectiva.
Cursa al folio 130 constancia de la secretaría de esta Coordinación Laboral de fecha 26 de febrero de 2010, donde manifiesta que recibió y agregó aviso de recibo proveniente de la Ofician de Ipostel, el cual guarda relación con la presente causa.
Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del 26 de febrero de 2010 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, lapso durante el cual no consta en autos actuaciones de las partes, a los fines de practicar la notificación en la presente causa; si bien es cierto que el Estado garantiza el derecho a las personas a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, la parte actora tenía la carga de procurar la practica de la notificación a través de cualesquiera de las formas previstas en el ordenamiento legal, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los v dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ABG. NELSON BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
ABOG. Mayra Rosales
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. Mayra Rosales
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